Sentencia nº 001533-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente180-2010/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia 1
RESOLUCIÓN 1533-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 180-2010/ CCD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : LABORATORIOS AC FARMA S.A.
DENUNCIADOS : TECNOFARMA S.A.
JUAN ANDRÉS RICKETTS RODRIGO
MATERIA : PROCESAL
CONCESORIO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN
LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA
ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVO DE LA LEY
DENIGRACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS ENSERES
DOMÉSTICOS
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 15 de diciembre de
2010, en el extremo en el cual la Secretaría Técnica de la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal admitió a trámite la denuncia por
actos de denigración, supuesto previsto en el artículo 11 del Decreto
Legislativo 1044, respecto de la presentación de la Carta 63-UOPA-SOM-
HNERM-ESSALUD-2010 a Digemid e Indecopi; dejándose sin efecto todo lo
actuado con posterioridad vinculado a este extremo. La razón es que esta
conducta no califica como un acto concurrencial de denigración sujeto a la
competencia material de la autoridad represora de la competencia desleal.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 132-2011/CCD-INDECOPI del 17 de
agosto de 2011: (i) en el extremo que declaró improcedente la denuncia por
actos de denigración interpuesta contra el señor Juan Andrés Ricketts
Rodrigo, toda vez que la ley especial no prevé la responsabilidad individual
de aquellos sujetos que actúan en nombre de la persona jurídica; y, (ii) en el
extremo que declaró infundada la imputación contra Tecnofarma S.A. por
actos de denigración derivados del presunto desarrollo de una campaña
mediática lesiva de la reputación comercial de Laboratorios AC Farma S.A.,
al no haberse acreditado la participación de Tecnofarma S.A. en estos
hechos.
Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 132-2011/CCD-
INDECOPI del 17 de agosto de 2011, en el extremo que omitió pronunciarse
respecto de la presunta difusión de la Carta 63-UOPA-SOM-HNERM-
ESSALUD-2010 de contenido denigratorio ante el Seguro Social de Salud
Essalud; e, INTEGRANDO el pronunciamiento, se declara este extremo
infundado al no haberse probado la participación de Tecnofarma S.A. en la
difusión alegada por la denunciante.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia 1
RESOLUCIÓN 1533-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 180-2010/ CCD
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Lima, 16 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2010, Laboratorios AC Farma S.A. (en adelante, AC
Farma) denunció a Tecnofarma S.A. (en lo sucesivo, Tecnofarma) y al señor
Juan Andrés Ricketts Rodrigo (en adelante, el señor Ricketts) ante la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión) por la realización de actos de denigración, supuesto contemplado
en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la
Competencia Desleal1. En particular, AC Farma señaló que la responsabilidad
de ambos codenunciados se sustentaba en lo siguiente:
(i) Su empresa es un laboratorio peruano de avanzada tecnología e
infraestructura puesta al servicio del desarrollo, fabricación y
comercialización de productos farmacéuticos bajo los más altos
estándares de calidad. Incluso cuenta con el “Certificado de Buenas
Prácticas de Manufactura y de Laboratorio (BPM)” otorgado por la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – Digemid y el
Certificado ISO 9001:2000 expedido por la certificadora SGS de Reino
Unido.
(ii) En el mercado nacional es uno de los principales proveedores del
Estado, proporcionando sus medicamentos al Seguro Social de Salud –
Essalud, Ministerio de Salud, Dirección de Salud de la Marina de Guerra
del Perú y la Dirección de Salud del Ejército Peruano.
(iii) Dado que en los últimos años su laboratorio ha ganado una gran
presencia y reputación comercial en el segmento de las contrataciones
públicas en desmedro de otras empresas nacionales e incluso
internacionales, uno de sus laboratorios competidores denominado
Tecnofarma, al verse desplazado en las preferencias de las compras
estatales en el segmento específico de medicamentos oncológicos,
habría iniciado una estrategia denigratoria destinada a afectar su
reputación comercial.
1 DECRETO LEGISLATIVO 1044, Artículo 11.- Actos de denigración.-
11.1.- Consisten en la real ización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por im plicación,
menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o l a reputación empresarial o profesion al de otro u otros
agentes económicos.
(…)
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(iv) Así, como primera actuación denigratoria, Tecnofarma habría promovido
una campaña mediática que vinculaba a su laboratorio con la muerte de
pacientes en la sección de oncología pediátrica del Instituto Nacional de
Enfermedades Neoplásicas el 24 de marzo de 2010 y en la “Red
Asistencial Edgardo Rebagliati” el 5 de mayo de 2010. A decir de AC
Farma, Tecnofarma se encontraría detrás de la difusión de la
información consignada en la edición del 8 de mayo de 2010 del diario
“Correo”, correspondiente a las declaraciones efectuadas por la Jefa de
la Unidad de Oncología Pediátrica y Adolescente de la “Red Asistencial
Edgardo Rebagliati”, señora Jenny Hermelinda Gerónimo Meza (en
adelante, señora Gerónimo), quien afirmó a través de la referida
publicación periodística, sin contar con prueba alguna, que la muerte de
los pacientes se generó porque habrían recibido un tratamiento de
quimioterapia con el medicamento denominado “Dexrazoxano”2 que
fabrica AC Farma.
(v) Tecnofarma habría incurrido en otro acto de denigración al presentar
ante Indecopi, Digemid y Essalud, a través de su Gerente de Distrito,
señor Juan Ándrés Ricketts Rodrigo (en lo sucesivo, el señor Ricketts),
un documento identificado bajo la denominación Carta 63-UOPA-SOM-
HNERM-ESSALUD-2010 (en adelante, la Carta 63). Este documento
sería falsificado y habría sido elaborado deliberadamente por
Tecnofarma con el fin de crear la impresión que era una comunicación
institucional dirigida por la señora Gerónimo al Jefe del Servicio de
Oncología Médica de la “Red Asistencial Rebagliati”, a través de la cual
esta especialista cuestionaba la calidad del medicamento “Dexrazoxano”
que elabora AC Farma3.
2 Cabe precisar que el pri ncipio activo genérico es el “Metotrexato”, nombre con el cual también se al ude a lo largo de
los escritos y publicaciones anexas al “Dexrazoxano” producido por AC Farm a.
3 En el mencionado documento, calificado c omo adulterado por AC Farma, se consigna lo siguient e:
“Asunto: NO USO DEL DESRAZ OXANO (SIC) 500 mg DEL LABORATORIO DE AC FA RMA
Lo saludo cordialmente y de acuerdo al asunto. Que habi endo problemas con los Citotóxicos de l laboratorio de
AC FARMA. (sic ) Como ya se lo he mos informado meses atrás en referencia al medicament o Metrotexate (sic)
el cual causo (sic) reacción advers a a varios niños de esta Unidad y con el resultado lamentable de la muerte de
la niña Andrea Rosas Carrasco con SS Nº 006080002, el día de hoy [carta suscrita el 5 de mayo de 2010], una
pequeña n iña de 09 años y única mujer de la familia Rosas Carras co, los cuales (sic) han manifestado que
tomaran (sic) medid as legales, es por es o que nos sorprende e l ingreso del medicament o DEXRAZOXANO del
mismo laboratorio AC FARMA.
Por tal motivo, en reunión en pleno de todo el Staff de la Unidad de Onc ología Pediátrica y Adolescent e hemos
decido (sic) NO USAR el DEXRAZOXANO ni ningún (sic) otro medicamento de AC FARMA, tememos por la
vida de nuest ros niños y no quer emos poner en riesgo su integridad f ísica usando productos que son
cuestionados por su calidad.
La Unidad de Onc ología P ediátrica t iene pres tigio al igual que sus médicos los cuales no deben ver (sic)
perjudicados por terceros.”

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