Sentencia nº 002700-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente439-2012/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2700-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 439-2012/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
– SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : CARMEN MERCEDES PERDICCI ALVARADO
DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE
LIMA S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
MONETARIA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente por
razón de cuantía para conocer la denuncia de la señora Carmen Mercedes
Perdicci Alvarado contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.
Lima, 6 de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2012, la señora Carmen Mercedes Perdicci Alvarado (en
adelante, la señora Perdicci) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante,
el ORPS) a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. (en adelante, la
Consumidor. En su denuncia, señaló que la denunciada la estaría reportando
ante las centrales de riesgo por una deuda ascendente a S/. 215,00, pese a
que canceló oportunamente el total del monto adeudado a favor de dicha
empresa. Por ello, solicitó que se rectifique su información ante las centrales
de riesgo.
2. Por Resolución 0401-2012/PS2 del 15 de mayo de 2012, ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 2 (en adelante, el ORPS)
declinó competencia a favor de la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur. El ORPS consideró que si bien el hecho denunciado referido
al reporte indebido involucra un monto determinado, ello no supone que el
reporte en sí pueda ser equiparable a dicho monto. En tal sentido, consideró
que en tanto la conducta denunciada constituye una infracción que no puede
ser económicamente cuantificable, se encuentra fuera del ámbito del
procedimiento sumarísimo conforme a lo dispuesto por el artículo 125° del
Código y el numeral 3.1.2 de la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI. El
ORPS señaló que dicha decisión resultaba acorde con el criterio establecido

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