Sentencia nº 002620-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1351-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2620-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1351-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : AURÍA BUSTAMANTE BUSTAMANTE DE ALEJOS
DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente
por razón de cuantía para conocer la denuncia de la señora Auría
Bustamante Bustamante de Alejos contra Banco Ripley Perú S.A.A.
Lima, 23 de agosto de 2012
ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2011, la señora Auría Bustamante Bustamante de
Alejos (en adelante, la señora Bustamante) denunció ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 2 (en adelante, el ORPS) a
Banco Ripley Perú S.A.A. (en adelante, Banco Ripley) por infracción de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. En su
denuncia, señaló que en diciembre de 2008 adquirió de la tienda Ripley
Max tres artefactos eléctricos los cuales pagó al contado, sin embargo a
partir de agosto de 2010 se le notificó que mantenía una deuda por
S/. 3 075,23, por la que había sido reportada ante la Central de Riesgo de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Agregó que si bien
posteriormente la denunciada anuló las compras efectuadas no cumplió con
efectuar la rectificación de su clasificación ante la central de riesgo.
2. Por Resolución 170-2012/PS2 del 17 de febrero de 2012, el ORPS declinó
competencia a favor de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede
Lima Sur. El ORPS consideró que si bien el hecho denunciado referido al
reporte indebido involucra un monto determinado, ello no supone que el
reporte en sí pueda ser equiparable a dicha suma. En tal sentido, consideró
que en tanto la conducta denunciada constituye una infracción que no
puede ser económicamente cuantificable, se encuentra fuera del ámbito del
procedimiento sumarísimo conforme a lo dispuesto por el artículo 125° del
Código y el numeral 3.1.2 de la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI. El
ORPS señaló que dicha decisión resultaba acorde con lo establecido por la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur en la Resolución
2704-2011/CPC del 7 de octubre de 2011.

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