Sentencia nº 000430-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente30-2010/CPC-INDECOPI-CUS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia N°2
RESOLUCIÓN 0430-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 030-2010/CPC-I NDECOPI-CUS
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : INVERSIONES ALPASUR E.I.R.L.
DENUNCIADO : MOLINA CARGO S.A.C.
MATERIA : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado y por
consiguiente, se declara improcedente dicha denuncia, al haberse constatado
que Inversiones Alpasur E.I.R.L. no puede ser considerada como consumidora
final en los términos del literal a) del artículo 3º del Dedcreto Legislativo 716,
Ley de Protección al Consumidor.
Lima, 28 de febrero de 2011
ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2010, Inversiones Alpasur E.I.R.L. (en adelante, Alpasur)
denunció a Molina Cargo S.A.C.1 (en adelante, Molina Cargo) ante la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor2. Señaló que el 20 de febrero de 2010, contrató los
servicios de la denunciada para el envío de una encomienda que contenía
150 conos de alpaca desde la ciudad de Cusco hacia Lima.
2. Agregó que cuando una de sus empleadas se apersonó a recabar dicha
encomienda en la oficina ubicada en la ciudad de Lima no pudo hacerlo, pues
se le informó que la misma había sido entregada a una tercera persona que
se identificó como el Gerente General de la denunciada, señor Carlos Venero
Guerra (en adelante, el señor Venero).
3. Mediante Resolución 185-2010/INDECOPI-CUS del 29 de abril de 2010, la
Comisión declaró fundada la denuncia de Alpasur contra Molina Cargo por
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada no efectuó una adecuada verificación
de los datos de la persona que recogió la encomienda materia de denuncia.
Asimismo, le ordenó en calidad de medida correctiva, que cumpla con
devolver a la denunciante la encomienda materia de denuncia o en caso esto
1 RUC 20515449605. El domicilio fisc al de la denunciada se encuentra ubicado en Av. Nicolás Arriola 2090, San Luis.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006- 2009-PCM, publicado el 30 de enero de 2009
en el diario oficial El Peruan o.

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