Sentencia nº 000779-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente006-2008/CPC-INDECOPI-JUN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 0779-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 006-2008/ CPC-INDECOPI-JUN
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : ANA FLORINDA RÉVOLO PORRAS
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE LA REGIÓN JUNÍN – AFOCAT JUNÍN
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1177-2009/CPC del 22 de abril de 2009,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, en el
extremo que declaró infundada la denuncia de la señora Ana Florinda Révolo
Porras en contra de la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la
Región Junín por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, y,
reformándola, se declara fundada la denuncia al haberse verificado que la
denunciada se negó de forma injustificada al pago de la indemnización por
incapacidad temporal correspondiente a la menor hija de la denunciante. En
consecuencia, se ordena como medida correctiva el pago de la referida
indemnización, además del pago de costas y costos, y se impone una multa de
10 UIT.
Finalmente, se solicita al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la
presente resolución.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 21 de abril de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2008, la señora Ana Florinda Révolo Porras (en adelante, la
señora Révolo) denunció a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito
de la Región Junín (en adelante, Afocat Junín)1 ante la Oficina Regional del
Indecopi de Junín2 por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley
de Protección al Consumidor.
1 RUC 20486480450, con domicilio real en J r. Julio C. Tello Nro. 379, El Tambo, Huancayo, Junín.
2 La Oficina Regional del In decopi de Junín se encargó de la tramitación del present e expediente. Sin embargo, com o se
verá m ás adelante, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur conforme a sus facult ades fue la que
emitió un pronunciamient o sobre el fondo de la denuncia.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 0779-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 006-2008/ CPC-INDECOPI-JUN
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2. En su denuncia, la señora Révolo precisó que el 18 de setiembre de 2007 su
menor hija de tres años de edad, Ana Elva del Pilar Picón Révolo, fue
atropellada por el vehículo de placa RP - 4152 sufriendo un trastorno encéfalo
craneano, fisura en la tibia y contusión renal, siendo sometida a una
craneotomía y a un tratamiento con recuperación lenta. Como el referido
vehículo tenía Certificado de Accidentes de Tránsito de la Afocat Junín, el 5 de
noviembre de 2007, en representación de su menor hija, presentó ante dicha
asociación la solicitud de indemnización por incapacidad temporal de 90 días,
adjuntando la documentación necesaria, siendo que la denunciada hasta el
momento se ha negado a conceder tal compensación económica3.
3. La señora Révolo adjuntó los siguientes documentos como anexos a su
denuncia: (i) solicitud de pago de seguro por incapacidad temporal presentada
ante Afocat Junín el 5 de noviembre de 2007 con sus respectivos anexos: DNI
de la señora Révolo, partida de nacimiento de la menor, copia de la denuncia
policial y atestado policial correspondiente, certificado médico del 18 de
setiembre de 2007 acompañado de diversos informes médicos de dicho mes y
año4; (ii) certificado médico legal del 7 de octubre de 2007; y, (iii) certificado
médico del 11 de enero de 2008.
4. En sus descargos, Afocat Junín señaló que su negativa se debió a una omisión
en el certificado médico presentado por la denunciante, de fecha 18 de
setiembre de 2007, pues si bien éste prescribía un descanso médico por 90
días para la menor, no diagnosticaba textualmente una incapacidad temporal
en la paciente. Precisó que el certificado médico de fecha 11 de enero de 2008,
que sí menciona expresamente la incapacidad temporal por 90 días, recién fue
puesto en su conocimiento con la notificación del admisorio de la denuncia.
Agregó que no se encontraba de acuerdo con este último documento pues
conforme al protocolo y estándares para la emisión del certificado de
incapacidad temporal las lesiones sufridas por la hija de la denunciante sólo
ameritaban una incapacidad temporal por 40 días, suma que estaba dispuesta
a pagar reservándose el derecho de examinar previamente a la lesionada, así
como de cuestionar el informe ante el Instituto Nacional de Rehabilitación
conforme a ley. Para tal efecto, solicitó se le corra traslado formalmente del
certificado médico del 11 de enero de 2008.
5. El 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en las
oficinas de Indecopi, siendo que la señora Révolo hizo entrega formal del
certificado médico del 11 de enero de 2008 a Afocat Junín. Sin embargo, las
partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.
3 Por ello, exigió c omo medida correctiva que Afocat Junín otorgue la indemni zación por incapacidad t emporal que le
corresponde a su m enor hija, además del reemb olso de las costas y costos del procedimiento.
4 Se deduce que est os documentos fueron l os anexos adjuntados a la solicitud de in demnización del 5 d e noviembre de
2007 pues ésta los consigna c omo tales y son de fecha anterior.

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