Sentencia nº 000195-2005/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente416-2003/A/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0195-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 416-2003-A/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE: VÍCTOR ABUSADA ABUGATTAS (EL SEÑOR
ABUSADA)
DENUNCIADO: RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS (RÍMAC)
MATERIA: PROTECCION AL CONSUMIDOR
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA
NULIDAD DEL CONCESORIO DE APELACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Lima, 16 de febrero de 2005
I ANTECEDENTES
Mediante escritos del 23 de junio de 2004 y 1 de julio de 2004, el señor
Abusada informó a la Comisión que Rímac no había cumplido con lo resuelto
en la Resolución N° 222-2004/TDC-INDECOPI del 4 de junio de 2004,
emitida en el Expediente N° 416-2003/CPC, mediante la cual se le ordenó,
en calidad de medida correctiva (i) que basándose en la documentación
presentada por el señor Abusada como sustento de los gastos que generó
su intervención e internamiento en el Washington Hospital Center de los
Estados Unidos de América, proceda, en un plazo de 15 días hábiles, a dar
cobertura al siniestro, ya sea a través del pago directo al centro hospitalario,
o del reembolso al denunciante de los pagos que hubiera realizado, según
corresponda; y, (ii) que reincorpore al denunciante a la póliza de seguros
que fue materia de la denuncia ante la Comisión.
La Comisión acogió la información presentada por el señor Abusada y la
tramitó como un procedimiento de ejecución, originando la Resolución Nº 1
del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual dispuso hacer efectivo el
apercibimiento en la Resolución N° 222-2004/TDC-INDECOPI y sancionar a
Rímac con una multa de 0,30 Unidades Impositivas Tributarias, de
conformidad con el artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, ordenó a Rímac que en un plazo no mayor quince (15) días
hábiles dé cumplimiento a la medida correctiva ordenada en la referida
resolución, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido por el artículo 38°
de la Ley de Protección al Consumidor.
El 10 de diciembre de 2004 Rímac apeló la mencionada resolución
señalando que no había incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por la
Resolución N° 222-2004/TDC-INDECOPI, sino que debido a la naturaleza y
características propias del siniestro, así como a la conducta mostrada por el
denunciante, fue necesario requerir la información directamente al
Washington Hospital Center, lo que dilató el cumplimiento de la medida

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