Sentencia nº 000454-2003/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente077-2000/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0454-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 077-2000/CCD
M-SDC-02/1B
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : WARNER-LAMBERT COMPANY (W ARNER LAMBERT)
DENUNCIADAS : FARMAINDUSTRIA S.A. (FARMAINDUSTRIA) y
PHARMALAB S.A. (PHARMALAB)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE SECRETOS
ACTIVIDAD : FABRICACION DE PRODUCTOS TERAPEUTICOS
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Warner-Lambert Company
contra Farmindustria S.A. y Pharmalab S.A. por presuntos actos de
competencia desleal, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Integrar la Resolución N° 111-2002/CCD-INDECOPI, emitida por la
Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 10 de
diciembre de 2002, en el extremo en que declaró infundada la
denuncia presentada por Warner-Lambert Company contra
Farmindustria S.A. y Pharmalab S.A. por actos de competencia
desleal tipificados en la cláusula general contenida en el artículo 6
de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez
que de los considerandos de dicha resolución, se desprende que la
primera instancia concluyó que la conducta de la denunciada no
podía ser considerada un acto de competencia desleal.
(ii) Confirmar la Resolución N° 111-2002/CCD-INDECOPI en los extremos
en que declaró infundada la denuncia presentada por
Warner-Lambert Compañy contra Farmindustria S.A. y Pharmalab
S.A. por infracción a los artículos 15 y 6 de la Ley sobre Represión
de la Competencia Desleal.
No se produjo un caso de violación de secretos, puesto que,
conforme al artículo 50 de la Ley General de Salud, la DIGEMID
administra un procedimiento sumario de autorización de
comercialización de medicamentos en el que no se exige la
presentación de datos sobre experimentos, sino sólo señalar la
farmacopea en que se encuentra el principio activo correspondiente.
En tal sentido, Farmindustria y Pharmalab S.A. no tuvieron acceso a
los datos sobre experimentos desarrollados por Warner-Lambert
Company, por lo que no se puede considerar que hubiese violado
los mismos.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0454-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 077-2000/CCD
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Tampoco se puede declarar que el uso por parte de Farmindustria
S.A y Pharmalab S.A. del procedimiento sumario de autorización
contemplado en el artículo 50 de la Ley General de Salud constituye
un acto de competencia desleal tipificado en la cláusula general.
Dicho procedimiento ha sido establecido a través de una norma
legal, de modo que la autoridad administrativa se encuentra
impedida de declararlo como un acto ilícito.
Lima, 22 de octubre de 2003
I ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2000, W arner-Lambert denunció a Farmindustria y Pharmalab
por presuntos actos de competencia desleal cometidos con ocasión de la
fabricación de productos basados en el principio activo “atorvastatina”. Mediante
Resolución Nº 111-2002/CCD-INDECOPI del 10 diciembre de 2002, la Comisión
declaró infundada la denuncia por considerar que no se había acreditado que la
denunciadas hubiesen utilizado información confidencial de propiedad de
Warner-Lambert al utilizar la información contenida en la farmacopea USP-DI
para solicitar el registro sanitario del producto Lipotropic. El 9 de enero de 2003,
Warner-Lambert apeló de la mencionada resolución.
En su denuncia, W arner-Lambert indicó que Farmindustria y Pharmalab venían
fabricando y comercializando el producto Lipotropic –elaborado a partir del
principio activo denominado atorvastatina, aprovechándose de los estudios e
investigaciones que ella había realizado y del derecho exclusivo que le
correspondía sobre dicha información.
Warner-Lambert indicó que su empresa había desarrollado el producto Lipitor, en
base del principio activo atorvastatina, cuya licencia de comercialización había
sido obtenida en el Reino Unido en 1996. Según Warner-Lambert, la atorvastatina
desarrollada por su empresa era única en el mundo, por lo que cualquier producto
idéntico al suyo, fabricado y/o distribuido por terceros, constituía una copia no
autorizada de la atorvastatina original, apoyada en la información confidencial
suministrada a las autoridades para obtener la primera autorización de
comercialización de su producto Lipitor, cuyos datos fueron recogidos
posteriormente en farmacopeas.
Según la denunciante, de acuerdo a los acuerdos internacionales suscritos por el
Perú y que resultaban aplicables, ningún tercero podía hacer uso de los
mencionados secretos por el término de cinco (5) años, contados desde la
primera autorización para la comercialización del producto desarrollado.
Asimismo, manifestó que el artículo 50° de la Ley General de Salud, que
establecía que para efectos del registro de un producto farmacéutico de origen

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