Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 3422/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorSalud, Poblacion, Familia y Personas Con Discapacidad

3422/2002-CR que precisa los alcances del artículo 379º del Código Civil.

Señor Presidente:

Ha venido para Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley Nº 3422/2002-CR, presentado por la Congresista Martha Hildebrant Pérez - Treviño, que propone incorporar una Disposición Transitoria a la Ley Nº 27442, Ley que modifica el artículo 379 del Código Civil.

I.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.-

El

Proyecto de Ley 3422/2002-CR,

Pérez-Treviño propone la incorporación de una Disposición Transitoria a la Ley Nº 27442, Ley que modifica el artículo 379º del Código Civil con la finalidad de subsanar una omisión de esta Ley para que la norma precitada, es decir que no se coloque en la partida de nacimiento que la persona ha sido adoptada, se aplique a todos los casos de adopción que se hayan tramitado no sólo después de la vigencia de la ley, sino también antes de la entrada en vigencia de la misma.

II.

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY.-

2.1

ANTECEDENTES.-

Mediante la Ley Nº 27442 , se modificó el artículo 379º del Código Civil estableciéndose que al finalizar los procedimientos de adopción, el Juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario que tramitó la adopción, se encuentra obligado a oficiar al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, a los efectos que dicha entidad extienda una nueva partida en sustitución de la original, en la cual se consigne como declarantes a los padres adoptantes, en vez de los padres biológicos; quienes firmarán la partida, quedando prohibida toda mención relativa a la adopción, bajo responsabilidad del registrador. No obstante ello, se estableció que la partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.

Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de abril de 2001.

3422/2002-CR que precisa los alcances del artículo 379º del Código Civil.

2.2

ANÁLISIS DEL PROBLEMA .-

En principio, se debe observar que la institución de la adopción tiene por finalidad esencial el dar una familia a un niño que no la tiene. La búsqueda del interés superior del niño justifica su existencia y su regulación en nuestra legislación civil.

De esta manera, la adopción confiere al menor una filiación que se sustituye a su filiación de origen. Por lo que el adoptado deja de pertenecer a su familia consanguínea. No subsiste más ni vocación sucesoria ni alimentaria entre los mismos.

En este caso, nuestra normatividad asimila el hijo adoptivo al hijo matrimonial. En consecuencia, este adquiere, respecto de su nueva familia los mismos derechos y las mismas obligaciones que un hijo consanguíneo. La asimilación es absoluta en relación a los efectos de la filiación en los aspectos patrimonial y extrapatrimonial. La asimilación es también total, en el sentido que el adoptado es incorporado a su nueva familia. Beneficiándolo de una integración familiar en todas las ramificaciones del parentesco.

De acuerdo a la legislación peruana vigente, la adopción de los menores de edad se realiza como regla general mediante un procedimiento administrativo ante la Secretaría Nacional de Adopciones (antes Oficina de Adopciones) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES, una vez que han sido declarados en abandono por el Juez competente.

Tratándose de mayores de edad existen dos vías legales: el trámite notarial y el judicial vía Proceso No Contencioso, siendo opcional para quien desea realizar la adopción de una persona mayor de edad acudir a cualquiera de las dos.

Como excepción al procedimiento administrativo ante la Secretaria Nacional de Adopciones existen tres casos expresamente contemplados en el artículo 139º del Código de los Niños y Adolescentes, en los cuales se debe realizar la adopción mediante un proceso judicial, sin que sea necesario que el niño, niña o adolescente haya sido declarado en abandono, es decir que en estos supuestos la competencia es judicial y no administrativa.

3422/2002-CR que precisa los alcances del artículo 379º del Código Civil.

Como resultado de todo procedimiento de adopción se sustituye la filiación biológica por la filiación resultante de la adopción y ello, como es lógico, conducía a la expedición de una nueva partida de nacimiento del adoptado debiendo dejarse sin efecto la partida original cuando ésta existiese.

Al parecer, en la práctica los registradores no aplicaban un criterio único en la expedición de estas nuevas partidas muchas veces consignaban como declarante a la resolución administrativa que aprobaba la adopción, no dejaban firmar a los padres adoptantes, etc. Hechos que definitivamente atentaban contra el principio constitucional de no discriminación.

Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2001, entró en vigencia la Ley Nº 27442 que modificó el...

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