Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 8827/2003-CR, 8706/2003-CR, 8469/2003-CR, 4437/2002-CR, 4341/2002-CR, 4016/2002-CR, y 1965/2001-CR), de 7 de Noviembre de 2012

EmisorProducción y Pymes

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRODUCCIÓN Y PYMES

Legislatura Anual 2005-2006

Señor Presidente:

Han ingresado para Dictamen de la Comisión de Producción y PYMEs, el Oficio Nº 068- 2005-PR, del 6 de julio de 2005, remitido por el Presidente Constitucional de la República y el Presidente del Consejo de Ministros, que contiene las Observaciones a la Autógrafa de la Ley que Regula el Juego de Lotería (Proyectos Nº 1965/2001-CR, 4016-2002-CR, 4341/2002-CR, 4437/2002-CR, 8469/2003-CR, 8706/2003-CR, Y 8827/2003-CR).

  1. ANTECEDENTES.

    Los Proyectos de Ley que proponen la iniciativa de la nueva Ley de Loterías, fue aprobado el 18 de junio del 2003 en la Comisión Permanente del Congreso de la República, siendo esta derivada al ejecutivo para que sea promulgada. Sin embargo, con fecha 11 de julio de 2003 y mediante Oficio 139-2003/PR, el ejecutivo presentó observaciones a la Ley aprobada por el Congreso.

    Ante las observaciones presentadas por el Ejecutivo, con fecha 14 de julio del 2004, el Pleno del Congreso de la República aprobó una nueva fórmula legal sobre Lotería, las cuales tomaron en consideración los alcances de la autógrafa hecha llegar por parte del Poder Ejecutivo. Con fecha 27 de julio del 2004, La Autógrafa es observada por segunda vez por el Poder Ejecutivo y el Pleno se pronuncia nuevamente en forma favorable respecto a sus argumentos con fecha 8 de junio del 2005.

    El Poder Ejecutivo a través del Oficio 068-2005-PR, observó por tercera vez la Ley de Lotería y es materia de la Comisión de Producción y PYMEs absolver las observaciones correspondientes.

  2. OBSERVACIONES DEL PODER EJECUTIVO

    En esta tercera devolución de parte del Poder Ejecutivo al Congreso de la República se exponen dos observaciones que deberán absolverse. Estas son:

    2.1 Primera Observación

    EL ejecutivo sostiene que actualmente están operando diversos juegos de loterías en el marco de lo establecido en el Artículo 9º, numeral 9.1 literal b) de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad; sin embargo, en el Artículo 6º de la Autógrafa omite considerar a las asociaciones o agremiaciones de personas con discapacidad como entidades

    que han celebrado contratos para operar juegos de loterías, por tanto se infiere que estas tienen que salir del mercado, perjudicando a un gran número de personas con discapacidad que se benefician con el ingreso o cuota sobre las utilidades que les corresponde en condición de asociados. Señalan además que la Autógrafa de Ley sólo permite la adecuación a la misma de los contratos celebrados por las Beneficencias Públicas y Juntas de Participación Social.

    2.2 Segunda Observación

    Como segunda observación, el Poder Ejecutivo plantea que la Autógrafa de Ley establece que el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, puede operar directa e indirectamente juegos de lotería; correspondiéndole al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES la facultad de expedir las autorizaciones, fiscalización, control y sanción de la explotación y operación del juego de lotería.

    Asimismo, señala el Poder Ejecutivo que las nuevas funciones que se está otorgando tanto al MIMDES como al CONADIS van a generar un mayor gasto a las entidades, dada que se requerirá recursos materiales y humanos para ejecutarlas. Al respecto, el Poder Ejecutivo precisa que la Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal 2005, Ley 28427, no ha previsto recursos para el financiamiento de las actividades mencionadas, motivo por el cual la Autógrafa de Ley, afectaría el equilibrio del presupuesto. Consideraron pertinente mencionar que de acuerdo al Artículo 79º de la Constitución Política los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa de gasto para crear ni aumentar gastos públicos.

  3. ABSOLUCIONES A LAS OBSERVACIONES

    3.1 Absolución a la Primera Observación

    El ejecutivo señala que se excluiría de la iniciativa legislativa a las asociaciones o agremiaciones de personas con discapacidad las mismas que no podrían realizar contratos para operar juegos de loterías. Sin embargo, se observa que el Artículo 6º de la autógrafa si considera a las asociaciones o gremios de personas con discapacidad. En efecto, por el contrario a lo que sostiene el Ejecutivo, la iniciativa legislativa prevé la posibilidad que las asociaciones o gremios (personas jurídicas) puedan adecuarse a la nueva normatividad cuando establece lo siguiente:

    “(…) queda prohibida la explotación y operación de juego de loterías exclusivamente, por personas naturales. Tratándose de personas jurídicas podrán participar en la forma prevista en la presente Ley”.

    Es decir, lo único que se prohíbe es la explotación de estos juegos por parte de personas naturales, sin embargo, las personas jurídicas, correctamente

    constituidas de acuerdo a la normatividad del Código Sustantivo y Adjetivo en materia civil, con los requisitos previstos en la propuesta legislativa, si están fcultados.

    3.2 Absolución a la Segunda Observación

    Como segunda observación se señala que la presente Ley generaría gasto al erario nacional el mismo que no se encuentra presupuestado para el ejercicio fiscal 2005, aprobado por Ley Nº 28427. Al respecto debemos hacer mención que el Artículo 4º, Inciso 3) de la Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerios de la Mujer y Desarrollo Social- MIMDES, establece lo siguiente:

    “Artículo 4.- Funciones

    Son funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social: (…) 3. Fiscalizar y supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de competencia;(…)”

    De la norma en mención fluye que la función de fiscalizar y supervisar el marco normativo relacionado con el juego de loterías, que es competencia encomendada al MIMDES, posee un presupuesto propio, por ser esta una función intrínseca a dicho Sector por lo que la observación no tiene fundamento.

    Para mayor abundamiento debemos precisar sin embargo que, además de lo mencionado en el párrafo anterior, la iniciativa legislativa en su Artículo 7º inciso c) establece la fuente de financiamiento para las entidades comprendidas dentro del marco de la presente Ley (MIMDES), para sus actividades de supervisión y fiscalización. En efecto en la norma mencionada se establece lo siguiente:

    “Los Titulares de la Autorización que operen Juegos de Loterías ya sea directamente o con la participación de personas jurídicas privadas recibirán no menos del siete por ciento (7%) de los ingresos provenientes de la venta de los boletos o comprobantes de Juego de Lotería, que será considerado como el derecho de explotación. Dicho porcentaje se distribuirá de la siguiente forma: (…) c) Diez por ciento (10%) constituyen ingresos directamente obtenidos para el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, de los cuales cinco por ciento (5%) será destinado a la atención de las niñas y niños en situación de abandono, preferentemente niños y niñas con discapacidad y el cinco por ciento (5%) restante será destinado a la tarea de control y fiscalización de los Juegos de Loterías.”

    En resumen el MIMDES contaría con una fuente de financiamiento complementaria y propia para hacer frente a las competencias que las iniciativas presentadas le atribuyen por tanto no existe tal generación de gasto al erario nacional.

  4. CONSIDERACIONES FINALES

    La Comisión considera que la propuesta normativa traerá como beneficio que las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, y el Consejo Nacional para la Integración de la Persona Con Discapacidad - CONADIS; y las organizaciones de discapacitados se fortalezcan y continúen cumpliendo sus fines de asistencia social a los sectores más necesitados de la población. Asimismo promoverá la inversión privada en dicha actividad, dentro de un marco legal de reglas claras y precisas.

    Finalmente, el Grupo de Trabajo considera que la aprobación del presente Dictamen de insistencia, actualizará la legislación sobre la materia, creando un clima seguro y estable en el desarrollo y formalización de la actividad de juegos de lotería y similares, con la participación del Estado y de terceros, con pleno respeto al principio de igual y leal competencia; así como también generará un mayor grado de confianza, credibilidad, y seguridad en la ciudadanía en general.

  5. CONCLUSIÓN

    Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo que establece el literal b) del Artículo 70º del TUO del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Producción y PYMES, absuelve las observaciones del Poder Ejecutivo INSISTIENDO EN LA AUTOGRAFA DE LEY QUE REGULA EL JUEGO DE LOTERIA, cuyo texto se vuelve detallar:

    LEY QUE REGULA EL JUEGO DE LOTERÍA

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Finalidad, Ámbito de Aplicación y Objeto

    Artículo 1°.- Finalidad de la Ley

    La finalidad de la presente Ley es regular la...

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