Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 3613/2002-CR y 4015/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorJusticia y Derechos Humanos

DICTAMEN RECAIDO EN LOS

PROYECTOS DE LEY Nºs. 3613/2002-

CR y 4015/2002-CR, POR LOS CUALES

SE PROPONE REFORMAR A LA

LEGISLACIÓN QUE REGULA EL

MATRIMONIO CIVIL.

SEÑOR PRESIDENTE:

Han venido para dictamen de la Comisión de Gobiernos Locales, los Proyectos de Ley Nºs. 3613/2002-CR y 4015/2002-CR, cuya autoría corresponde a los

Congresistas Florian Cedron y Rodrich Ackerman, respectivamente, a través de los cuales se propone reformar al Libro de Familia de Código Civil, en lo que respecta al matrimonio civil y la simplificación del matrimonio civil.

Proyecto de Ley Nº. 3613/2002-CR

El proyecto de ley propone hacer diversas reformal al Libro de Familia del Código Civil, como es el caso de facultar al alcalde para que pueda dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención.

Por otro lado, propone regular en el Códigio civil los matrimonios masivos que se realizan en las municipalidades y respecto de los cuales el Código civil no hace referencia alguna.

Tambien se propone modificar el Código civil, de tal manera que cuando la voluntad de optar por el régimen de separación de patrimonios se haga al abrir el pliego matrimonial, no será necesaria la escritura pública, sino que en estos casos bastará con la sola declaración de los contrayentes. En estos casos corresponderá al notario o alcalde remitir los partes al Registro.

Por otro lado, propone suprimir de la causal de separacion por violencia física o psicológica, la necesaria apreciación del Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.

Amplia los alcances de lo que comprende la pensión alimentaria, puesto que no se ha previsto una situación que se presenta con regularidad y es el hecho de que en algunos casos los alimentistas – hijos y cónyuge – domicilian en bien inmueble arrendado, cuyos recibos de arrendamiento venían siendo cancelados por el otro cónyuge hasta la separación y que a partir del inicio del proceso incumplen con cancelar; situación que coloca a la familia en grave riesgo, por cuanto ante la deuda asumida con el arrendatario, la familia se encuentra ante la inminencia de un desalojo, desnaturalizándose de esta manera los fines protectorios de nuestra legislación en materia de familia y en muchos casos colocando en grave a riesgo a menores de edad alimentistas.

Finalmente, se propone que se considere como alimentos los gastos del embarazo y del parto de la madre, desde la concepción hasta los noventa días posteriores al parto; puesto que a veces se da el caso de mujeres que estan en estado d gestacion cuando demandan la separación de cuerpos quedando en concebido en estado de desprotección material.

Proyecto de Ley Nº. 4015/2002-CR

Se propone eliminar las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 241 del Código Civil por considerar que la voluntad de las personas para contraer matrimonio no puede limitarse por una hipótesis de degeneración de la prole o por una enfermedad mental que les impida su derecho a ser felices con la persona que elijan y acepte –es un acto bilateral- convivir con ella.

Por otro lado, se considera que los impedimentos establecidos en los incisos 3 y 4 del artículo 242 del Código Civil, los cuales son los realizados entre los afines en línea recta y los cuñados, carece de fundamento para ser prohibida y no existe razón válida, contemporánea que esté por encima del derecho a la libre elección de la pareja, que se sustenta en el derecho natural; por lo que tampoco existe motivo alguno para impedir, por las mismas razones esbozadas, el matrimonio con los familiares del adoptado, tal como actualmente lo estipula el inciso 5 del artículo 242 del precitado cuerpo normativo.

Propone simplificar el procedimiento matrimonial sustituyendo la presentación de certificados de domicilio, ya que en la práctica las parejas eligen el distrito y la Municipalidad en la cual desean contraer nupcias.

En cuanto al certificado médico, se deja a libertad de las personas el derecho de hacerse las pruebas en el laboratorio de su elección y verificar su propio estado de

salud; para tal efecto presentará declaración jurada bajo responsabilidad de la propia persona, sin paternalismo que constituye sobrecosto al ejercicio de su derecho natural al matrimonio. En este caso, la responsabilidad se traslada a los propios contrayentes.

Se establece la gratuidad del trámite para la celebración del matrimonio, al margen de los matrimonios llamados comunitarios o masivos que realizan las Municipalidades, en razón de ser un acto al que debe permitírsele el libre y voluntario acceso y ahorrar costos que se destinen al propio desarrollo de la familia.

Como quiera que los testigos, verifican el acto y son elegidos por los pretendientes, resulta irrelevante que lo sean de tres años o no, pues, ellos acreditan adicionalmente a los funcionarios, el acto que se realiza, los cuales tampoco garantizan la existencia de la existencia de impedimento, pues de saberlo, sencillamente no son propuestos.

Finalmente, establece que corresponderá a la RENIEC establecer un formulario - solicitud sencillo que acompañe los textos de las declaraciones juradas establecidas en la ley.

Reforma del artículo 241 del C.C.

Se propone eliminar las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 241 del Código Civil por considerar que la voluntad de las personas para contraer matrimonio no puede limitarse por una hipótesis de degeneración de la prole o por una enfermedad mental que les impida su derecho a ser felices con la persona que elijan y acepte –es un acto bilateral- convivir con ella.

Artículo 241.-

No pueden contraer matrimonio:

  1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.

  2. Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y

    trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro

    para la prole.

  3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental,

    aunque tengan intervalos lúcidos.

  4. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. 5. Los casados.

    La Comisión considera que constituiría un grave riesgo el permitir el matrimonio entre personas que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole; asi como entre quienes padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos, puesto que estos pueden devenir en problemas en la prole e inclusive poner en riesgo la vida del concebido.

    Reforma del artículo 242 del C.C.

    Por otro lado, se considera que los impedimentos establecidos en los incisos 3 y 4 del artículo 242 del Código Civil, los cuales son los realizados entre los afines en línea recta y los cuñados, carece de fundamento para ser prohibida y no existe razón válida, contemporánea que esté por encima del derecho a la libre elección de la pareja, que se sustenta en el derecho natural; por lo que tampoco existe motivo alguno para impedir, por las mismas razones esbozadas, el matrimonio con los familiares del adoptado, tal como actualmente lo estipula el inciso 5 del artículo 242 del precitado cuerpo normativo.

    Artículo 242

    No pueden contraer matrimonio entre sí:

  5. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso. 2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.

  6. Los afines en línea recta.

  7. Los afines en el segundo grado de la línea colateral

    cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió

    por divorcio y el ex-cónyuge vive.

  8. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y

    dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la

    consanguinidad y la afinidad.

  9. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el...

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