Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 7183/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorSeguridad Social

Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 7183/2002-CR, que propone modificar el Artículo 40º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE BANCA, FINANZAS

E INTELIGENCIA FINANCIERA

Señor Presidente:

Ha ingresado a la Comisión de Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera para dictamen el Proyecto de Ley Nº 7183/2002-CR, que propone modificar el Artículo 40º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Pensiones.

I.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

El

Proyecto de Ley Nº 7183/2002-CR

plantea modificar el Artículo 40° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Pensiones para que en el momento en que los fondos de la cuenta individual de capitalización de un pensionista por jubilación, invalidez y sobrevivencia, resulten insuficientes, el pensionista tenga oportunidad de continuar aportando como asegurado facultativo al seguro social de salud. Asimismo, propone que la AFP o empresa de seguros debe comunicar con una anticipación no menor de tres meses al asegurado, cuando los fondos de su cuenta individual de capitalización vayan a resultar insuficientes para continuar abonando la respectiva pensión.

  1. ANÁLISIS

    Marco normativo

    Constitución Política de Perú

    reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Se entiende por seguridad social tanto el derecho a prestaciones en salud como en pensiones. Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 7183/2002-CR, que propone modificar el Artículo 40º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

    Asimismo, señala en su Artículo 11º que “el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz cumplimiento”. Por otro lado, establece en su Artículo 7º que “todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.....” El

    Convenio Nº 102º de la OIT

    seguridad social. Convenio suscrito por el Perú. El

    D.S. Nº 054-97-EF

    Fondos de Pensiones, en su Artículo 40º señala lo siguiente:

    son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.

    Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.

    La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado”.

    Sobre la propuesta normativa

    La propuesta del Proyecto de Ley Nº 7183/2002-CR es pertinente en la medida que se efectúen cambios a la propuesta para adecuarla a las normas vigentes. Actualmente existen cuatro modalidades de pensiones: renta vitalicia familiar, renta vitalicia diferida, retiro programado o renta temporal, sólo las dos últimas pueden agotar la cuenta individual de capitalización de un pensionista de Dictamen...

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