Resolución nº 000533-2008/CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2004-2007/CPC
Resolución 2º Instancia-/
Actividad EconómicaElectrodomesticos y Artefactos
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 533-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 2004-2007/CPC
- 1 -
DENUNCIANTE : ADRIANA CEFERINA LEVIZACA ROMÁN (LA SEÑORA
LEVIZACA)
DENUNCIADAS : IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C. (HIRAOKA)
SERVICIOS ELECTRÓNICOS INTEGRALES S.A.C.
(SERVICIOS ELECTRÓNICOS)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INFUNDADA
ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE USO DOMÉSTICO
REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Adriana Ceferina Levizaca
Román en contra de Importaciones Hiraoka S.A.C. y Servicios Electrónicos
Integrales S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la
Comisión ha resuelto declarar infundada la denuncia. Ello, debido a que ha quedado
acreditado que el cargador de la cámara filmadora adquirida se encuentra excluido
de la garantía con la que contaba el referido producto. Adicionalmente, ha quedado
acreditado que las empresas denunciadas pusieron a disposición de la consumidora
el accesorio requerido por la denunciante. En consecuencia, corresponde declarar
infundada la solicitud de medidas correctivas y denegar el pago de las costas y costos.
Lima, 26 de marzo de 2008
1. HECHOS
El 1 de octubre de 2007, la señora Levizaca denunció a Hiraoka y a Servicios Electrónicos
por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que adquirió en el
año 2005 una cámara filmadora digital marca Sansung, modelo SCL-902, la cual habría
presentado fallas en el cargador, ocasionando que las imágenes aparezcan
distorsionadas.
Sostuvo que Servicios Electrónicos le informó que debía adquirir un cargador nuevo a fin
de solucionar los problemas de funcionamiento del bien Sin embargo, ello no habría sido
posible toda vez que Hiraoka no mantenía en sus tiendas dicho accesorio, pese a que le
comunicaron la posibilidad de acudir a su establecimiento para efectuar la compra.
Por ello, solicitó a la Comisión que se ordene a las denunciadas el cambio de la cámara
filmadora ya que no era posible adquirir el accesorio, por tratarse de un modelo antiguo,
así como el pago de las costas y costos en los que habría incurrido durante el presente
procedimiento.
En su descargo, Hiraoka sostuvo que la garantía con la que contaba el producto adquirido
por la señora Levizaca no incluía el cargador, por ser un accesorio. Sin embargo, habría
cumplido con informar a la denunciante que éste se encontraba a su disposición a un
precio especial, sin que hasta la fecha haya cumplido con apersonarse.
Por su parte, Servicios Electrónicos sostuvo que cumplió con informar oportunamente a
Hiraoka respecto de la existencia del accesorio, lo cual habría sido puesto en conocimiento
de la denunciante a través de una carta de fecha 24 de agosto de 2007.
1
El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de
diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado
de la Ley de Protección al Consumidor.

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