Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Marzo de 2000 (Expediente: 000007-2000)
Juez | Pantoja Rodulfo, Iberico Mas, Oviedo de Alayza, Celis Zapata , Alva Sagastegui |
Número de expediente | 000007-2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 14 Marzo 2000 |
del dos mil.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don José Natividad
Panduro Torres ha cumplido con todos los requisitos formales para la
admisibilidad del recurso de casación; y ATENDIENDO:
Primera:
Que en el
escrito de fojas ciento setenticuatro, el recurrente sin invocar expresamente el
articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia:
-
la
aplicación indebida e interpretación errónea de la norma del derecho material que
ampara su petitorío, asi como la doctrina y la jurisprudencia nacional, y b) la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso con
infracción de normas esenciales que vulneran la eficacia de los actos procesales;
refiere que en el presente caso se trata de redimir bonos y conforme lo dispone el
artículo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil, no existiendo por ley
ninguna otra acción para obtener la indemnización correspondiente mas que la
redención de los bonos y sus intereses, se ha desamparado el petitorio,
declarando improbada y luego inadmisible la demanda, existiendo aplicación
indebida e interpretación errónea de la norma juridica de derecho material;
Segundo
Que, de la formulación del recurso no se desprende con claridad y
precisión si la denuncia está referida a la primera de las causales invocadas o a la
segunda;
Tercero
Que, el requisito de la debida fundamentación a que se refiere
el inciso segundo del articulo trescientos ochentíocho del Códígo Procesal Civil,
debe ser cumplido para cada causal invocada por separado y con explicación de
las razones que justifican su invocacián; uarto:
Que asimismo, la norma
contenida en el articulo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil es de
contenido procesal, por lo que no corresponde ser denunciado bajo una causal in
iudicando; que además, no procede denunciar en forma simultánea la aplicación
indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material por ser estas
implicantes entre sí; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el
articulo trescientos noventidós del Código Procesal Civil:
declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don José Natividad
Panduro Torres, en los seguidos con el Club Social S.M. sobre
enriquecimiento indebido y otros conceptos; ORDENARON al recurrente al
pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi como al pago de
las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la
publicación de esta resolucion en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA