Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000017-1999)
Juez | Pantoja Rodulfo, Iberico Mas, Oviedo de Alayza, Celis Zapata, Alva Sagastegui |
Fecha | 17 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000017-1999 |
Lima, diecisiete de Diciembre de mil
novecientos noventinueve.
VISTOS; con los acompañados; de conformidad
con el dictamen de la señorita Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y
CONSIDERANDO
además:
1°) Que, la demanda sobre responsabilidad civil se
sustenta en el daño causado por la Juez demandada como consecuencia de la
expedición de la resolución número cincuentiséis, de fecha veintisiete de julio de mil
novecientos noventiocho, al haber ordenado el lanzamiento de un tercero ajeno al
proceso sobre ejecución de garantia, asi como también el haber ministrado la
posesión a favor del Banco Regional del Norte respecto de un inmueble que no se le
habia adjudicado; 2°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo quinientos
nueve del Código Procesal Civil la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad
o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por
influencia; en cambio, incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de
derecho, hace interpretación insustentada de la ley o causa indefensión al no analizar
los hechos probados por el afectado; 3°) Que, el hecho expuesto en la demanda
referente al lanzamiento de un tercero ajeno al proceso de ejecución de garantia, no
constituye dolo ni culpa inexcusable por cuanto no implica una conducta fraudulenta
ni mucho menos un error de derecho; asimismo, lo aleado es un caso tipico de un
tercero desposeido como consecuencia de una orden judicial expedida en un proceso
en que no ha sido parte, que debe ser remediado mediante el procedimiento especial
sobre despojo judicial regulado en el articulo seiscientos cinco del Código adjetivo;
4°) Que, por otro lado, la resolución que ordena la ministración de la posesión a
favor del Banco ejecutante se sustenta en diversos medios probatorios, tales como
declaraciones juradas de autoevaluo e informes del Jefe de División de Obras y
Proyectos de la Municipalidad de P.; 5°) Que, de lo expuesto, se concluye que
en el fondo la demandante no le imputa a la Juez demandada dolo o culpa
inexcusable sino mas bien un error en la apreciación de las pruebas o de los medios
probatorios; 6º) Que, respecto al medio probatorio ofrecido en seunda instancia, la
resolución expedida en el incidente sobre ministración provisional no es relevante en
el presente proceso, porque solamente tiene un carácter instrumental, provisorio
hasta que se resuelva el principal; 7°) Que, en consecuencia, la demanda no cumple
con los requisitos de procedencia; por las consideraciones expuestas;
CONFIRMARON la apelada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha treintiuno de
mayo de mil novecientos novecientos noventinueve, que declara inprocedente la demanda
interpuesta por F.C.M.; en los seguidos con la doctora Marena
Mendoza Sánchez, Juez del Cuarto Juzgado Civil Corporativo de Chiclayo, sobre
Responsabilidad Civil; y los devolvieron.
SS:
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA.