Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000017-1999)

JuezPantoja Rodulfo, Iberico Mas, Oviedo de Alayza, Celis Zapata, Alva Sagastegui
Fecha17 Diciembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000017-1999

Lima, diecisiete de Diciembre de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados; de conformidad

con el dictamen de la señorita Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y

CONSIDERANDO

además:

1°) Que, la demanda sobre responsabilidad civil se

sustenta en el daño causado por la Juez demandada como consecuencia de la

expedición de la resolución número cincuentiséis, de fecha veintisiete de julio de mil

novecientos noventiocho, al haber ordenado el lanzamiento de un tercero ajeno al

proceso sobre ejecución de garantia, asi como también el haber ministrado la

posesión a favor del Banco Regional del Norte respecto de un inmueble que no se le

habia adjudicado; 2°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo quinientos

nueve del Código Procesal Civil la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad

o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por

influencia; en cambio, incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de

derecho, hace interpretación insustentada de la ley o causa indefensión al no analizar

los hechos probados por el afectado; 3°) Que, el hecho expuesto en la demanda

referente al lanzamiento de un tercero ajeno al proceso de ejecución de garantia, no

constituye dolo ni culpa inexcusable por cuanto no implica una conducta fraudulenta

ni mucho menos un error de derecho; asimismo, lo aleado es un caso tipico de un

tercero desposeido como consecuencia de una orden judicial expedida en un proceso

en que no ha sido parte, que debe ser remediado mediante el procedimiento especial

sobre despojo judicial regulado en el articulo seiscientos cinco del Código adjetivo;

4°) Que, por otro lado, la resolución que ordena la ministración de la posesión a

favor del Banco ejecutante se sustenta en diversos medios probatorios, tales como

declaraciones juradas de autoevaluo e informes del Jefe de División de Obras y

Proyectos de la Municipalidad de P.; 5°) Que, de lo expuesto, se concluye que

en el fondo la demandante no le imputa a la Juez demandada dolo o culpa

inexcusable sino mas bien un error en la apreciación de las pruebas o de los medios

probatorios; 6º) Que, respecto al medio probatorio ofrecido en seunda instancia, la

resolución expedida en el incidente sobre ministración provisional no es relevante en

el presente proceso, porque solamente tiene un carácter instrumental, provisorio

hasta que se resuelva el principal; 7°) Que, en consecuencia, la demanda no cumple

con los requisitos de procedencia; por las consideraciones expuestas;

CONFIRMARON la apelada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha treintiuno de

mayo de mil novecientos novecientos noventinueve, que declara inprocedente la demanda

interpuesta por F.C.M.; en los seguidos con la doctora Marena

Mendoza Sánchez, Juez del Cuarto Juzgado Civil Corporativo de Chiclayo, sobre

Responsabilidad Civil; y los devolvieron.

SS:

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A.

CELIS

ALVA.

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