14 de Mayo

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STC 1100/2007

«La sanción fue impuesta a la demandante por carecer de autorización municipal de funcionamiento y dado que no se ha acreditado en autos que la demandante efectivamente la tuviera, dicha sanción no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable; por el contrario, tiene su sustento tanto en la Constitución como en la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades»

EXP. N.° 03744-2006-PA/TC PIURA JOHNNY SIANCAS CRISANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Johnny Siancas Crisanto contra la resolución de la Primera Sala especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 30 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, don Alfredo García Frías, por atentar contra sus derechos fundamentales relativos a la libertad de trabajo, petición y al debido proceso, con el cierre definitivo del local denominado Coco Bongo, a partir de argumentos y fundamentos falsos y erróneos. Sostiene además que cuando ha querido formalizar la situación del local, las autoridades han hecho caso omiso a sus solicitudes, vulnerando así su derecho a la igualdad ante la ley.

La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare infundada en tanto la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a derecho, dado que el demandante hizo funcionar su establecimiento sin haber concluido el trámite administrativo para que se le expida la licencia de funcionamiento, vendiendo comidas y bebidas alcohólicas, contraviniendo así el giro o actividad consignado en el Certificado de Zonificación N.º 234-05/OPCU-MDC-DDU, en el que figura como «restaurant».

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 25 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que conforme prescribe el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria y definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o cuando infrinjan las normas de seguridad, las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. Refiere que se ha advertido que el local del demandante carece de licencia de funcionamiento por lo que considera que la resolución impugnada no ha afectado el debido proceso administrativo y la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto cuestionar el contenido de la Resolución de Alcaldía N.º 478-2005-MDC.A, de fecha 29 de junio de 2005, expedida por la Municipalidad Distrital de Castilla, a través de la cual se ordena la clausura del local Coco Bongo por no contar con licencia de funcionamiento ni certificado de Defensa Civil (f. 3).

  2. La sanción fue impuesta a la demandante por carecer de autorización municipal de funcionamiento y dado que no se ha acreditado en autos que la demandante efectivamente la tuviera, dicha sanción no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable; por el contrario, tiene su sustento tanto en la Constitución como en la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, vigente al momento en que se impuso la sanción cuestionada (artículo 49).

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  3. El demandante no ha demostrado en autos contar con la precitada resolución, ni mucho menos con el certificado a que se hace referencia en la resolución impugnada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI

STC 1101/2007

«... mediante STC N.° 4227-2005-AA/TC se estableció precedente vinculante en materia del impuesto a los casinos y máquinas tragamonedas (...) De modo que no puede pretenderse que un impuesto a la explotación, como en el presente caso, deba recibir exactamente el mismo trato respecto de las deducciones admitidas para el caso del impuesto a la renta, las cuales, respondiendo al principio de causalidad, permiten la deducción de aquellos gastos necesarios para producir y mantener la fuente, esto es, la actividad generadora de renta, conforme expresamente lo dispone el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. En otras palabras, lo que finalmente pretende la empresa es recibir doblemente el beneficio de la deducción de los gastos de luz, agua, teléfono, alquiler y mantenimiento de locales, que ya le son permitidos para el caso del impuesto a la renta (...) el legislador expidió la Ley N.° 27796, incluyendo dicho concepto como deducción del impuesto a la renta de tercera categoría, aplicable para los contribuyentes del rubro de casinos y tragamonedas, y disponiendo en su Décima Disposición Transitoria la delegación de facultades a la SUNAT a fin de que establezca el porcentaje correspondiente.»

EXP. N.° 03307-2006-PA/TC ROYAL GAMING S.A.C. LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Royal Gaming S.A.C. , representada por don Óscar Alberto Medina Salomón, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 864, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2004, la empresa Royal Gaming S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Tribunal Fiscal, a fin de que se dejen sin efecto: a) las Resoluciones N. os 00574-2-2004 y 00965-2-2004, expedidas por el Tribunal Fiscal; b) las Órdenes de Pago N. os 011-001-0012419 y 011-001-0014882; y c) las Resoluciones de Ejecución Coactiva N. os 011-006-0005157 y 011-006-0006153, por ampararse en normas incompatibles con la Constitución referidas a la aplicación retroactiva de la base imponible del impuesto al juego de casino y máquinas tragamonedas, así como en la autodelegación legislativa y la fijación por parte de la SUNAT del límite del 0.05% como monto máximo de descuento de gastos. Como consecuencia de su pretensión principal, solicita que se declaren inaplicables al caso concreto: a) el artículo 38° de la Ley N.° 27153, sustituido por el artículo 17° de la Ley N.° 27796; b) la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796; c) la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT. Pretende, además, que no se le determine, acote, exija, cobre o embargue el impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas por ningún período fiscal.

Afirma que dichos dispositivos y actos administrativos vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad, a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, no confiscatoriedad de los tributos, facultad de delegación en materia legislativa y cosa juzgada.

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La SUNAT deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por su parte, el MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de incompetencia y de litispendencia. En adición a lo anterior, el MINCETUR, la SUNAT y el MEF contradicen la demanda en todos sus extremos, argumentado que las normas que a criterio de la recurrente son inconstitucionales, en realidad sí obedecen lo establecido en la STC N.° 009-2001-AI/TC, por lo cual no resultan contrarias al ordenamiento constitucional.

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2004, declara infundadas tanto las excepciones propuestas por los demandados como la demanda, por considerar que la STC N.° 009-2001-AI/ TC no ha objetado el impuesto en sí mismo, sino que ha observado el modo de su aplicación, motivo por el cual estableció parámetros para su exigibilidad, los cuales han sido cumplidos en las modificaciones señaladas como inconstitucionales por la empresa. Señala, respecto a la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT, que sólo ha cumplido con el encargo del legislador contenido en la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796 y, en adición a ello, se ciñe a lo establecido en las leyes pertinentes, entiéndase la Ley del Impuesto a la Renta.

La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda. Considera que respecto a la acusada confiscatoriedad del tributo, no es cierto que grave el patrimonio de la empresa, si se toma en cuenta que aun luego de aplicar el impuesto a los ingresos se obtienen altos réditos, lo que permite un alto margen de beneficio. Por otro lado, respecto al extremo referido a la inconstitucionalidad de la deducción del 5% contenida en la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT, señala que deviene en inviable porque no está...

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