12 de Abril

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STC 0728/2007

«.. la opción de rechazo liminar, no constituye una facultad judicial absoluta desde que se encuentra condicionada no sólo a la presencia de las causales de improcedencia expresamente previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sino a que éstas se configuren de forma evidente o manifiesta (...) Este Colegiado considera pertinente recordar que cuando en el juzgador constitucional, se generan dudas razonables acerca del cumplimiento de las condiciones d e procedibilidad de la demanda, se encuentra obligado a proceder no de forma restrictiva (...) Resulta evidente así que al configurarse un rechazo liminar injustificado, se ha producido un juzgamiento errado que imposibilita el conocimiento de una demanda de contenido ciertamente constitucional que exige la atención correspondiente dentro de un proceso regular en vista de una decisión elemental sobre determinados derechos fundamentales»

«Este Tribunal (...) lo que estima vulnerado en el presente caso, no es exactamente el derecho de asociación ni el derecho de igualdad invocados por la recurrente, sino mas bien el derecho al debido proceso corporativo particular, entendido desde su dimensión o vertiente fundamental, que exige, entre otras cosas, razonabilidad en la toma de decisiones y proscripción de todo comportamiento que denote arbitrariedad manifiesta (...) Finalmente y en la lógica de lo peticionado en la demanda, la presente sentencia ha de disponer que la asociación demandada cumpla con precisarle a la recurrente por escrito, las razones basadas en hechos comprobados por las que considera improcedente su incorporación en la condición de asociada activa»

EXP. N.° 7034-2006-PA/TC LIMA MARILÚ GONZÁLES VIGNATI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 7 días del mes de marzo de 2007 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzáles Vignati contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 156, su fecha 4 de noviembre de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra Lima Golf Club Asociación civil, solicitando se repongan las cosas al estado anterior al rechazo de su solicitud presentada con el objeto de ser considerada como miembro de la asociación referida y se proceda a efectuar una nueva y adecuada evaluación de su referida solicitud, alegando que cumple los requisitos exigidos para tener la condición de asociada activa.

Sostiene la demandante que desde niña ha venido gozando especialmente de las condiciones de asociada en el Lima Club Golf, en sus calidades de asociada menor infantil, juvenil y universitaria, desenvolviéndose de manera correcta y dentro de los usos y costumbres de dicha entidad asociativa; puntualiza que en el mes de diciembre de 2003 el Secretario del Club cursó una comunicación a su padre, don Guillermo González Neuman, asociado activo, mediante la cual le informó que el Comité Directivo había acordado una promoción para el ingreso de nuevos asociados, la misma que estaba dirigida exclusivamente a los cónyugues, hijos y nietos de asociados activos, razón por la cual teniendo ella, según el Estatuto Social, la condición de asociada preactiva, decidió solicitar su ingreso como asociada activa con fecha 9 de enero de 2004, cumpliendo para tal efecto con todos los requisitos exigidos para tal fin. Por aquellos días, sin embargo, el padre de la demandante recibió algunos comentarios por parte de determinados directivos del Club en el sentido de que ciertos ex presidentes y miembros de la Junta Calificadora, votarían en contra de la incorporación de la recurrente, como represalia por determinados problemas judiciales mantenidos en el pasado con su padre. El caso es que coincidentemente y a pesar

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de haberse reunido la junta calificadora del Club con fecha 5 de Febrero del 2004 no se evaluó en ningún momento su solicitud, la que quedó para ser atendida en una nueva junta a realizarse con fecha del 20 de mayo de 2004. Llegada esta nueva junta tampoco se evalúo su solicitud. Días después recibió la Carta DP.ASOC. N° 021/2004 de 15 Junio del 2004 (firmada por el señor Jaime Thorne León en su calidad de Director Secretario del Club) mediante la cual se le devolvió su solicitud, sin darle explicación alguna sobre la razón por la qué no había sido evaluada en ninguna de las sesiones anteriores Juntas Calificadoras (05 de Febrero y 20 de Mayo). Manifiesta que en dicha comunicación, simplemente se le puso en su conocimiento que el Comité Directivo había acordado convocar a una nueva sesión para el miércoles 20 de Octubre del 2004, con la finalidad de someter a su consideración la calificación de 100 solicitudes adicionales de admisión de asociados con las misma facilidades y condiciones ofrecidas en la promoción de la Junta Calificadora del 05 de febrero. Por ello el Comité acordó devolver las solicitudes para que sean evaluadas conjuntamente con las demás, procedimiento que en la práctica suponía la ubicación de la recurrente en la misma situación que aquellos postulantes a los que se les estaba invitando, sin tomar en consideración para nada su calidad de asociada preactiva y sus antecedentes en el Club. A pesar de la incomodidad generada por el trato dispensado, la recurrente, en acatamiento de lo dispuesto en la antes citada comunicación, volvió a presentar una nueva solicitud con fecha 12 de Julio del 2004. Meses después y tras observar que pese a haberse llevado a cabo la Junta del 20 de Octubre, no había recibido comunicación alguna, al respecto, por lo que decidió con fecha 29 de noviembre remitir una Carta Notarial al Director Secretario del Club solicitando se le informe los resultados de la evaluación de su solicitud de ingreso, sin que hasta la fecha dicha comunicación haya sido respondida. Paralelamente y luego de tomar conocimiento que las solicitudes de las otras personas habían sido aceptadas y que incluso ya habían pagado sus respectivas cuotas de ingreso, se dirigió al local del Club en compañía del Notario Público Alfredo Paino a efectos de que pudiera certificar el destino de su solicitud. En dicha ocasión y de acuerdo con lo que aparece en el Acta Notarial levantada por dicho funcionario se dejo constancia que tras haber sido atendidos por la persona encargada del ingreso (señor Augusto Lu Ramos) se le informó que las solicitudes tanto de la recurrente como la de su hermana Lorena Gonzales Vignati, no habían sido aceptadas por la Junta Calificadora, por lo que en aplicación del segundo párrafo del artículo 46º del Estatuto, ellas no podían ingresar al Club por ningún motivo, ni siquiera como invitadas de su padre, lo que además de frustrar sus expectativas como socia activa, también lesiona los derechos de este último como asociado indiscutiblemente activo. La situación descrita, a juicio de la recurrente, no hace sino corroborar que la verdadera razón por la cual no la admiten como asociada es una suerte de revanchismo contra el padre de la recurrente motivado, en el hecho pasado de ganar un proceso judicial contra el club para que no lo privaran de su categoría de asociado. Invoca por consiguiente, el respeto a sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y a no ser objeto de tratos discriminatorios.

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima con fecha 13 de Enero de 2005, declara improcedente de plano la demanda, por considerar que la recurrente no ha agotado la vía previa y que toda asociación tiene el derecho de reservarse la admisibilidad de nuevos asociados.

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior al rechazo de la solicitud presentada por la recurrente con el objeto de ser miembro activo de la Asociación Civil Lima Golf Club, debiendo procederse a efectuar una nueva y adecuada evaluación de su petición, alegándose que cumple con los requisitos exigidos para tener la condición de asociada activa.

  2. Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que pretende en el fondo la recurrente es que la demandada examine su solicitud para ser admitida en la condición de asociada activa teniendo en consideración el tratamiento estatutario especial que se le ha venido dispensando en su condición de hija menor de asociado activo, por considerar que la forma como se ha procedido en su caso no responde al comportamiento elemental exigible, como razonable y justo, pues la decisión inmotivada de rechazar el cambio de status social deviene en arbitrario y por tanto inconstitucional desde que solo responde a la voluntad de determinados dirigentes de cobrarle la revancha a su padre.

  3. Aunque bajo el contexto anteriormente descrito, podría pensarse, prima facie, que lo que la demandante busca es su incorporación a la Asociación Civil «Lima Club Golf» contra la determi-

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    nación de esta persona jurídica privada de...

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