El dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder. Planteamiento y crítica

AutorIván Meini Méndez
Páginas17-68
PRIM ERA PAR TE: E L DOMI NIO D E LA V OLUNTAD EN APA RATOS OR GANIZ ADOS.. .PRIMERA PARTE: EL DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN APARATOS ORGANIZADOS...1717
Primera parte
El dominio de la voluntad en aparatos
organizados de poder. Planteamiento y crítica
1. Planteamiento del problema
1. Cuando, en 1963, Roxin planteó la tesis de la auto-
ría mediata por dominio de la voluntad en los apara-
tos organizados de poder lo hizo, tal como el título de su
contribución expresa1, para dar respuesta a delitos come-
tidos en el marco de aparatos organizados de poder. En
términos muy genéricos esto significa que en este tipo de
organizaciones existiría la posibilidad de identificar una
tercera forma de dominio de la voluntad que daría lugar
a casos de autoría mediata distintos de los conocidos y
aceptados supuestos en que el dominio de la voluntad se
da por coacción y por error. Esta forma de dominar la
voluntad sería a través del dominio sobre la organización
(Organisationsherrschaft). Este dominio sobre la organiza-
ción o dominio de la organización implicaría que el au-
1 ROXIN, “Straftaten im Rahmen organisatorischer Machtapparate”.
GA (1963), pp. 193 a 207. Trad. en Doc. P 8 (1985) como “Domi-
nio de la voluntad en aparatos organizados de poder”.
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tor mediato tenga a su disposición una organización que funciona
automáticamente2, lo que le permitiría confiar que las directivas
y órdenes ilícitas que profiere para que sean cumplidas por el res-
to de miembros de la organización serán siempre ejecutadas, con
independencia de quién sea en concreto la persona que las lleve
a cabo. Desde la cúspide de la estructura, o ubicado en cualquier
nivel de jerarquía de la cadena de mando que le confiera autoridad
dentro de la organización, el autor mediato —u hombre de atrás
(Hintermann) o autor de escritorio (Schreibtischtäter)— controlaría
el resultado típico a través del aparato de poder sin tomar en con-
sideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o
menos casualmente y a quien además no conoce. El hombre de
atrás que controla la organización tendría así el dominio que se
requiere para ser autor mediato aun cuando no intervenga en la
fase de ejecución del delito, y no obstante responda el ejecutor
como autor directo3.
La teoría de la “autoría mediata por dominio de la voluntad en
aparatos organizados de poder” tendría una importancia especial en
la discusión de la responsabilidad penal al interior de organizaciones
que se edifican con arreglo al principio de jerarquía y a la división
del trabajo. Si bien fue creada para dar respuesta a casos de crimina-
lidad estatal y si bien se le reconoce validez como instrumento de im-
putación de responsabilidad penal en la criminalidad organizada4,
es menester analizar la posibilidad de trasladarla a otros ámbitos en
donde el delito provenga también de una organización que compar-
ta los rasgos esenciales ya anotados: jerarquía y división del trabajo.
Si se llega a aceptar como modalidad de autoría mediata, el real po-
tencial del dominio de la organización radicaría no solo en su utili-
dad para el tratamiento penal de la criminalidad organizada (estatal
2 ROXIN, GA (1963), pp. 198 y ss.
3 ROXIN, AT II, § 25/105; el mismo, en Delincuencia organizada, p. 192.
4 ROXIN, AT II, § 25/130. Lo sigue LK-SCHÜNEMANN, § 25/122.
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y no estatal) sino que también sería aplicable en el Derecho Penal
Internacional y en el tratamiento de la criminalidad empresarial.
2. El contenido del dominio sobre la organización y la forma
cómo se entienda que el hombre de atrás domina a la organización
están condicionados por el contexto en el cual se da, es decir, por
la existencia de una estructura jerárquica que permite y favorece que
las órdenes de uno sean ejecutadas por otros5. Sin embargo, con esto
no se dice nada todavía sobre qué tipo de organizaciones jerárquicas
admitirían en su seno la autoría mediata por dominio de la organiza-
ción. No en vano uno de los cuestionamientos que se suele esgrimir
contra la autoría mediata en los aparatos de poder es que no se sabe
con precisión a qué tipo de organización se refiere6, pues no es lo
mismo una estructura estatal a una social o a una empresarial. Esta
crítica ha adquirido relevancia desde que el Tribunal Federal Alemán
extendió la aplicación del dominio de la organización a supuestos de
criminalidad empresarial e incluso a casos en los que con dificultad
se podría advertir algún tipo de organización7. En todo caso, se trata
de reconocer que los elementos, requisitos y límites de esta forma de
dominio se despenden de lo que se entienda por aparato de poder. Y
aquí conviene diferenciar el concepto de organización criminal de la
locución aparato de poder. La organización criminal es ya un injusto
de organización (un sistema de injusto constituido)8, y como tal auto-
5 Así también LK-SCHÜNEMANN, § 25/122.
6 HERZBERG, ZStW 99 (1987), p. 59; ROGALL, FG-BGH, p. 424. Últimamente,
HERNÁNDEZ PLACENCIA, en Homenaje Welzel, pp. 410 y ss.
7 Con múltiples referencias jurisprudenciales Schönke/Schröder-CRAMER/
HEINE, § 25/25 s.; LK-SCHÜNEMANN, § 25/124. Recientemente ZIESCHANG,
FS-Otto, pp. 506 y ss. Especialmente crítico ZACZYK, GA (2006), p. 412.
8 LAMPE, La dogmática, pp. 97 y ss., en especial 103 y ss. y 146 y ss. Sin per-
juicio de ser abordado luego (supra VII. y en especial VII.1) son sistemas
de injusto las relaciones entre individuos organizadas hacia un fin, cuya
constitución determina los objetivos y los medios del sistema, y con ello su
injusto. Cfr. LAMPE, La dogmática, p. 112.

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