Ley Nº 27155, que regula la competencia de los Juzgados y Fiscalías de Familia y modifica diversos Artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código Procesal Civil y Código de los Niños y Adolescentes

ARTÍCULO 1 Modificación del Artículo 53 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modifícase el Artículo 53 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo 53. Los Juzgados de Familia conocen:

En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.

e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes.

f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.

g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:

a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.

b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento.

d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5.

e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:

a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta.

ARTÍCULO 2 Adición de un segundo párrafo al Artículo 32, el Artículo 43-A y último párrafo del Artículo 57 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Agrégase un segundo párrafo al Artículo 32, el Artículo 43-A y último párrafo del Artículo 57 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo 32.-

(...)

Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.

Artículo 43-A. Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,

4. De los demás asuntos que la Ley señala.

Artículo 57. Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

(...)

En materia de familia:

a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.

Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.

b) De la oposición al matrimonio, de la confirmación del matrimonio anulable del impúber y de la conformación y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; las que se tramitan en la vía procedimental que corresponda según su naturaleza.

ARTÍCULO 3 Modificación de los Artículos 475 inciso 1., 488, 547 y 750 del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil.

Modifícanse los Artículos 475 inciso 1., 488, 547 y 750 del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo 475. Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo.

(...)

Artículo 488. Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

Artículo 547. Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2., del Artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3., 5. y 6., son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia.

En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.

En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

Artículo 750. Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.

ARTÍCULO 4 Modificación de los Artículos 145, 146, 147 y 153 del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.

Modifícanse los Artículos 145, 146, 147 y 153 del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo 145. La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Artículo 146. Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia.

2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial.

3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.

4. De los demás asuntos que señale la ley.

Artículo 147. La competencia del Juez especializado se determina:

a) Por el domicilio de los padres o responsables.

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente, cuando faltan padres o responsables.

c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor, o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 153. El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.

ARTÍCULO 5 Incorporación de los Artículos 89- A y 96-A a la Ley Orgánica del Ministerio Público

Agréganse los Artículos 89-A y 96-A a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 89 -A. Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.

2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

c) Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presuma autor o víctima de delito.

2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

Artículo 96 - A. Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.

3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vía procedimental ante los Juzgados de Familia

Las pretensiones contenciosas referidas a la patria potestad y al derecho alimentario de niños y adolescentes, así como las materias tutelares, con excepción de las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona e instituciones supletorias de amparo familiar, se tramitan en la vía de proceso único regulado en el Código de los Niños y Adolescentes.

Las pretensiones contenciosas en materia civil, así como las relativas al estado y capacidad de la persona y las instituciones supletorias de amparo familiar se tramitan en la vía procedimental que establece el Código Procesal Civil para cada caso.

Las pretensiones no contenciosas se tramitan en la vía del proceso no contencioso regulado en el Código Procesal Civil, salvo aquéllas que tengan una vía procedimental propia prevista en otras leyes.

SEGUNDA.- Aplicación progresiva de la especialización

En los distritos judiciales en los que no sea factible la especialización de los Jueces, la competencia en los asuntos de familia será del Juez Civil o Mixto, según corresponda.

La subespecialización de los Jueces de Familia se aplicará gradualmente en los distritos judiciales del país, con arreglo a lo que dispongan las autoridades pertinentes del Poder Judicial.

TERCERA.- Derogación

Deróganse las normas legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES

Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE BUSTAMANTE ROMERO

Ministro de Justicia

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