El amparo y la tutela de urgencia: instituciones en el Perú y en el Derecho Comparado

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 2-2008, Febrero 2008

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Resumen


En el presente artículo el autor analiza, desde el punto de vista procesal, la institución del amparo en la legislación peruana y comparada. El luego de resaltar la importancia de esta institución para la protección de los derechos, llega a la conclusión de que en los países latinamericanos existen herramientas suficientes para lograr una protección adecuada a estos.

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El amparo y la tutela de urgencia: instituciones en el Perú y en el Derecho Comparado

I. Introducción

El amparo es un proceso perteneciente a la tutela jurisdiccional de urgencia , porque su finalidad es brindar protección inmediata a las personas que enfrentan amenazas o agravios contra sus derechos constitucionales, para evitar que sufran daños irreparables. Por eso, los ordenamientos que regulan su funcionamiento deben contener instituciones y reglas procedimentales dirigidas a facilitar el acceso de los justiciables a este proceso y a conseguir la efectividad de su resultado.

En el presente trabajo, revisaremos cómo se encuentran reguladas, en el Perú y en otros países sudamericanos, la capacidad procesal , la legitimidad para obrar activa , la prescripción extintiva , la flexibilización de las exigencias formales , la sumarización cognitiva , la sumarización procedimental , la actuación inmediata de la sentencia de primer grado y la residualidad o subsidiariedad en el amparo. Como veremos a continuación, en diferentes ordenamientos procesales constitucionales la configuración de estas instituciones se encuentra al servicio de la finalidad de este instrumento de protección urgente de los derechos de las personas.

II. La capacidad procesal en el amparo

La capacidad procesal o capacidad para comparecer es la aptitud que permite a un sujeto realizar actos procesales por sí mismo. En el Perú, según el artículo 58 del Código Procesal Civil 1 , tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial 2 , las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellos a quienes la ley se lo faculte. Esta misma norma dispone que las demás personas deben comparecer por medio de representante legal 3 .

Acerca de la capacidad procesal en el amparo, el artículo 40 del Código Procesal Constitucional peruano 4 prescribe únicamente que en este proceso puede comparecer el afectado por medio de representante procesal. Sin embargo, el artículo IX del Título Preliminar de este código 5 dispone que, en caso de vacío o defecto del mismo serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Por lo tanto, las reglas de la capacidad procesal previstas en el Código Procesal Civil del Perú son aplicables al funcionamiento de esta institución en el proceso de amparo.

De conformidad con la regulación descrita, en el Perú sólo pueden interponer una demanda de amparo, a nombre propio o mediante apoderado judicial nombrado por ellas, las personas que tienen capacidad de ejercicio, es decir, capacidad para ejercer por sí mismas sus derechos materiales. Tienen esta capacidad, según el artículo 42 del Código Civil peruano 6 , las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del mismo código 7 . Por lo tanto, las personas incapaces de ejercer por sí mismas sus derechos sólo pueden interponer demandas de amparo mediante su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal Civil 8 y en el artículo 45 del Código Civil 9 .

A diferencia de lo que ocurre en el Perú, en otros ordenamientos procesales constitucionales sudamericanos sí se permite que personas jurídicamente incapaces puedan interponer por sí mismas demandas de amparo. Así, Oscar José Dueñas Ruíz explica que en Colombia, tratán- dose “(…) de un menor de edad, la tutela la puede presentar directamente él o su representante legal” 10 . Asimismo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero precisa que, por “(…) lo que hace específicamente al caso de las personas naturales, es claro que su posibilidad de acceso a la acción de tutela tampoco está sometida a restricción alguna” 11 y cita la sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-341, del 25 de agosto de 1993, en la que se estableció lo siguiente: “La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir, que no elimina las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” 12 . Al respecto, el artículo 86 de la constitución colombiana prescribe que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos...

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