Los efectos de la transmisión y adquisición de los títulos valores mortis causa: Una mirada a la legislación actual

AutorErika Valdivieso L./Juan David Perales D.
CargoAbogada/Abogado
Páginas1-20

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I Introducción

El endoso es la forma natural de transmisión de los títulos valores a la orden. Se trata de una institución eminentemente formal, pues de esta manera se corresponde con la finalidad que persigue: permitir la transmisión de la propiedad del título valor como cosa mueble. El efecto principal del endoso es la legitimación del nuevo titular. Su formalismo se aprecia en la rigidez del texto de la Ley de Títulos Valores (LTV) que distingue entre requisitos esenciales y no esenciales, llegando a sancionar la omisión de alguno de los primeros con la invalidez del título.

Ahora bien, el endoso - si bien la más usual - no es la única forma en la que se pueden transmitir los títulos valores. Una forma particular de transmitir la propiedad de un título valor, aún sin que conste la firma y el nombre del tenedor se presenta en la sucesión mortis causa.

En el presente trabajo, se abordará este tema, para lo cual se desarrollarán los modos de adquirir un título valor a la orden, la calidad de bienes muebles de los títulos valores, la forma de adquisición en la sucesión hereditaria, así como los efectos de la adquisición por cesión de derechos o por endoso. Además se plantea la posibilidad de dotar a la transmisión de los títulos valores mortis causa de los efectos el endoso.

II Los títulos valores a la orden y los bienes heredados
2.1. Naturaleza de los Títulos Valores a la Orden

Se define al título valor como aquel que "documenta un derecho literal y autónomo, al que corresponde una obligación a cargo de su emisor, que aparece manifestada en el propio documento y a cuyo cumplimiento puede ser compelido quien emite el título, por quien resulte ser su legítimo tenedor"3. Sin embargo, la propia definición nos sugiere la necesidad de cuestionarnos, ¿cómo puede el deudor quedar obligado simple, directa y precisamente en los términos textuales del título solo por su suscripción? Y si es así ¿acaso es suficiente con la firma del emisor del título, o se requieren otras condiciones o presupuestos?

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En este sentido, la teoría contractual, afirma que el fundamento de la obligación está en la entrega y no en la redacción del documento, porque "la escritura no es una declaración de voluntad y que es sólo la desposesión del documento la que permite deducir que coinciden el contenido del documento y la declaración de voluntad, sólo mediante la entrega del documento surge el acto jurídico"4. Sin embargo, podemos señalar que para la existencia y validez de un título valor, no hace falta la coincidencia de voluntades entre deudor y acreedor, ni tampoco la entrega del propio documento. Tal es así, que un título valor puede empezar a circular incluso contra la voluntad de su emitente (sustracción extravío o pérdida), y la consecuencia será que el deudor se encontrará obligado a cumplir con la promesa expresada en el documento, salvo que pruebe la mala fe del tenedor del título, sin embargo, incluso para esta posibilidad el ordenamiento presume la buena fe del tenedor5. En orden a estas consideraciones podemos mencionar que en cierta forma ni la posesión del tercero, ni la coincidencia de voluntades determina la existencia de la obligación sino su eficacia, pues no será la esencia de los títulos valores la de ser un contrato.

Por otro lado, la Teoría de la creación pura, sostiene que "la nueva obligación incorporada en el título valor descansa o se apoya sobre el puro y simple acto de libramiento, sobre la base de una promesa unilateral de pago no recepticia, la cual a su vez se manifestará por la suscripción o creación del documento, sin importar la forma en la que hubiere entrado en circulación, incluso si ésta circulación se debiera a circunstancias ajenas a la voluntad del deudor"6, en este sentido, la posesión o no de un tercero no condiciona la existencia de la obligación, aunque sí queda suspendida la eficacia del mismo a ésta. Esta teoría supone que la obligación quede sometida a una especie de efecto suspensivo, siendo necesaria la concurrencia de un sujeto legitimado por la posesión del título para hacerlo efectivo7. En este caso, la

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legitimidad para exigir los derechos contenidos en el título valor se determina por la posesión del mismo, independiente de la causa que generó dicha posesión por el tenedor. Aunque la propia teoría pone un límite: la buena fe del tenedor, a fin de evitar situaciones poco equitativas respecto del deudor, sin embargo, aún en este caso, la buena fe se presume, es decir que corresponderá al deudor la carga de la prueba contra el poseedor, quien, hasta que no se pruebe lo contrario, tendrá la calidad de tenedor legítimo del título valor8.

GARRIGUES, con una posición mucho más crítica cataloga esta teoría como insostenible para explicar el fundamento de los títulos valores, en tanto que "la redacción del título sólo crea la posibilidad de que nazca la obligación, sea mediante un contrato de entrega, sea mediante la adquisición de buena fe. Pero normalmente es la entrega del documento la que hace que se destaque del deudor la declaración expresada en el documento. La simple redacción del título es la base objetiva de una relación jurídica, pero no es todavía una relación jurídica"9.

Una de las más recientes teorías es propuesta por la doctrina española, la Teoría de la obligación ex lege; que apela a recursos extra negociales para definir la naturaleza del título valor, así, el deudor que suscribe un título valor se obliga frente al tenedor inmediato o los siguientes tenedores legítimos "porque así está reconocida por la ley"10, sin que hubiese necesidad de determinar su fundamento toda vez que el fundamento de la obligación se encuentra determinada por la ley. Y en este sentido, "las normas legales sobre títulos valores han nacido para satisfacer las exigencias del tráfico y pueden ser explicadas sin necesidad de tomar partido por alguna de las teorías antes señaladas"11. Sin embargo, la Ley no puede exigir el cumplimiento de una obligación por su solo imperio, pues ¿quién pagaría una obligación que no haya surgido por una relación causal entre deudor y obligado? Consideramos que esta teoría intenta simplificar la esencia de los títulos valores a una obligación legal sin tener en cuenta que la propia legislación cartular se ha creado en base a la costumbre

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comercial, la cual ha surgido necesariamente por la voluntad de las partes, deudor -acreedor, en virtud de asegurar el cumplimiento de la obligación facilitando el tráfico jurídico. La Ley entonces sólo ha acogido esta realidad y la ha dotado de características y exigencias para su eficaz funcionamiento. Por consiguiente, no podemos considerar como naturaleza jurídica de los títulos valores la regulación jurídica establecida para los mismos. No se puede encontrar la esencia de toda realidad jurídica únicamente en las leyes, pues éstas siempre estarán determinadas por las características y por la finalidad para las que fueron creadas.

Como se ha visto, nuestra LTV parece recoger algunos aspectos de la teoría del negocio jurídico unilateral. Sin embargo, es necesario agregar que esta manifestación unilateral, expresa y cierta de voluntad, incorporada como obligación en el título, requiere para su eficacia, salir de la esfera del deudor. Asimismo, debe considerarse la posibilidad de que, si saliera de la esfera por causa no imputable a la voluntad del deudor, éste título valor será completamente eficaz, aunque con posibilidad de contradecirlo en base a argumentos de mala fe y falta de titularidad del derecho contenido en el título que dicho tenedor posee, debido a la falta de justa causa en su adquisición.

2.2. Adquisición de bienes por herencia

El término sucesión tiene teóricamente dos acepciones: una extensiva, según la cual se denomina sucesión a toda transmisión patrimonial, tanto las efectuadas inter vivos como las efectuadas mortis causa. Y una acepción restringida, limitada al último concepto, empleándose actualmente de manera única en su acepción restringida12.

La sucesión mortis causa es la subrogación de una persona en la posición jurídica de otra por causa de muerte, y es una forma de adquirir la herencia que es el objeto de la sucesión, el patrimonio dejado por el causante, constituido por sus bienes, deudas y otros derechos transmisibles por causa de muerte, que pasan a los sucesores13. Así, mientras la sucesión es la transmisión por causa de muerte, el sentido objetivo,

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concreto y propio de la herencia es el patrimonio materia de sucesión14. Para Zannoni, la sucesión es la transmisión de derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. En este sentido, para el autor, en la sucesión mortis causa no cabe hablar, propiamente, de una transmisión como medio de adquirir el dominio, sino una atribución que supone adquisición en virtud de la Ley, del conjunto de titularidades transmisibles por el causante15.

La sucesión participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, y es un modo derivativo y gratuito de adquirir, por...

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