Los títulos de credito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar

AutorRicardo Augusto Nissen
CargoProfesor Titular de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA y de la Universidad Popular Madres de Plaza de Mayo

1. El caso “Carlos Giudice S.A.C. contra Ferreira Marcos de la Cruz sobre cobro ejecutivo”

En uno de los fallos mas impactantes del año 2012, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, con voto de la Dra. Nélida Zampini, al que adhirió el Dr. Rubén D. Gerez, dictado el día 6 de Noviembre de 2012, en los autos “Carlos Giudice S.A.C. contra Ferreira Marcos de la Cruz sobre cobro ejecutivo”, llegó a la conclusión de que, tratándose de la ejecución de un pagaré que instrumentaba una operación de consumo, resulta aplicable, a los fines del cobro de la deuda, la disposición del artículo 36 de la ley 24240, modificada por la ley 26361, esto es, la Ley de Defensa del Consumidor, que, atento su naturaleza y finalidad, desplaza a las normas del decreto ley 5965 y a las disposiciones que, en materia de juicio ejecutivo, prevé el Código Procesal.

De manera que el proceso ejecutivo, como alternativa apta para ejecutar las deudas instrumentadas en títulos de crédito, queda, a juicio de dicho Tribunal, reducido en su aplicación a la ejecución de cartulares, cuando la causa de la obligación no se basa en una operación de consumo, lo cual importa tanto como afirmar que, volviendo a su origen histórico, estos documentos solo serán ejecutables, por la vía del proceso de ejecución, cuando se trate de relaciones entre comerciantes.

2. Brevísima exposición sobre el origen de los títulos de crédito. Régimen legal argentino. Sus épocas de esplendor.

La importancia de los títulos de crédito, tal como son hoy concebidos, esto es, como instrumentos que incorporan un crédito abstracto y no como un medio de ejecución de un contrato de cambio o un medio de pago para la institución de la compraventa, data de mitad del siglo diecinueve, y su aparición fue tan trascendente, que uno de los mas importantes juristas del siglo veinte, George Ripert, afirmó que se trataba de una invención del capitalismo casi tan maravillosa como las sociedades anónimas, al permitir su circulación sin formalidades y sin necesidad de la intervención del deudor originario y – lo que es mas importante – permitir su rápida ejecución, pues el cobro de las sumas o valores que estos documentos representan, no se concibe por la vía ordinaria, sino por la vía del juicio ejecutivo.

Los títulos de créditos fueron siempre considerados como instrumentos del comercio, y la razón de su comercialidad es esencialmente histórica, pues la letra de cambio, que ha sido considerada como el primero de los documentos incluidos en esta categoría, nació de las prácticas comerciales del medioevo, como instrumentos de ejecución del contrato de cambio trayecticio, y tuvieron su primera disciplina en las leyes y usos mercantiles, afirmando Anaya y Podetti que las exigencias del comercio presidieron también su larga evolución a través de la cual fueron adquiriendo los modernos caracteres como títulos de crédito[1].

Nuestro Código de Comercio admitió su comercialidad en el artículo 8º inciso 4º, al incluir, dentro del concepto de acto de comercio, a “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador” e incluyó en los artículos 589 a 741 el régimen legal de los títulos de crédito, régimen que fue derogado por el decreto ley 5965 del 19 de Julio de 1963, que adoptó la Ley Uniforme de Ginebra del año 1930, con levísimas modificaciones y adaptaciones al derecho nacional.

Fue, el decreto ley 5965/63 un modelo de pésima técnica legislativa, pues se trata de un cuerpo legal de 104 artículos, de los cuales, los 100 primeros están dedicados a la letra de cambio, que es un papel de comercio que carece de toda utilización en nuestro medio desde hace muchísimos años, y los últimos cuatro artículos se refieren al “vale” o “pagaré”, que sí es el título de crédito por excelencia, pero que, para comprender su régimen legal, hay que seguir las innumerables remisiones que aquel decreto hace con respecto al régimen de la letra de cambio. Mucho mas sencillo hubiera sido legislar a los títulos de crédito al revés, esto es, partiendo del pagaré y dedicando muy pocas normas a la letra de cambio, pero como se trataba de incorporar la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 al derecho patrio, se prefirió seguir el modelo de este cuerpo normativo, a pesar de las dificultades que ello trae aparejado.

A partir del año 1963 y como consecuencia fundamentalmente de la sanción del referido decreto y también de la difusión de las enseñanzas de Mauricio Yadarola[2], la temática referida a los títulos de crédito cobró un enorme auge y puede afirmarse, que durante aproximadamente una década, esto es, durante los años 60 y principios de los 70, la mayor parte de los artículos de la doctrina comercialista y los principales eventos de derecho mercantil celebrados en nuestro país, tenían a esta materia como su principal protagonista. Ello aconteció hasta que el derecho societario y concursal tuvieron un nuevo ordenamiento – las leyes 19550 y 19951 – con vigencia a partir del año 1973, que de inmediato acaparó la atención de nuestros autores y nuestros profesores, relegando la enorme difusión doctrinaria del régimen de la letra de cambio, del cheque y del pagaré, los cuales, por los motivos que se expondrán a lo largo de este trabajo, descendieron en su interés académico al mismo o aproximado nivel que tenían antes de la adopción, en nuestro régimen legal, del ordenamiento ginebrino de 1930.

No fue ajeno a esa decadencia, los abusos que implicaba la ejecución de los pagarés, que, sometidos a los principios de abstracción y literalidad que los caracterizan, impedían que el deudor pudiera invocar la causa de la obligación que diera origen al libramiento de dichos documentos. No olvidemos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 inciso del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la letra de cambio, vale o pagaré, el cheque y otros documentos allí mencionados, constituyen títulos que traen aparejada ejecución, procedimiento éste – el juicio ejecutivo – que prevé en forma taxativa las excepciones admisibles dentro de este proceso, cobrando singular importancia, al respecto, lo prescripto por el artículo 544 del mismo ordenamiento de forma, en el cual se enumeran las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, y cuyo inciso 4º establece que si bien el deudor puede oponer la defensa de falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, la primera solo podrá fundarse en la adulteración del documento, y la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Ello obligaba al deudor a recurrir al juicio ordinario posterior, a los fines de oponer todas aquellas defensas que no hubiese podido oponer en el juicio ejecutivo, pero siempre y cuando el deudor hubiera cumplido con la totalidad de las condenas impuestas en el proceso de ejecución.

La aplicación de estas normas, pensadas solo en beneficio del crédito y de la posición del acreedor, conducían a situaciones de manifiesta injusticia, pues cuando el deudor, imposibilitado de oponer las defensas causales en el proceso ejecutivo, cumplía con la condena – para el caso de que ello sucediera -, carecía por lo general de medios para intentar el juicio ordinario posterior, cuyo trámite, de naturaleza ordinaria, era mucho mas extenso que el procedimiento de ejecución y si bien esta situación de notoria injusticia era aplicable a cualquier deudor, sea cual fuese la causa de la obligación que había originado la emisión del título, esa situación de iniquidad se revelaba con mucha mayor...

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