Trece tesis para un derecho procesal moderno orientado en los derechos humanos

AutorKlaus Tiedemann
Cargo del AutorUniversidad de Albert-Ludwigs-Universität. Freiburg im Breisgau (Alemania)
Páginas205-216

    Trabajo realizado por el prof. TIEDEMANN con la cooperación de Gerhard DANNECKER, Joachim VOGEL y Bettina ENDERLE. Traductor: Dr. Manuel A. Abanto Vásquez.


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Las nuevas democracias de Europa del Este están a la búsqueda de un Derecho procesal penal moderno que respete los Derechos Humanos, pero que también sea suficientemente efectivo. En ello no solamente se plantea la cuestión de reformar las instituciones pertinentes (fiscalía, tribunales, defensa), sino también la cuestión de elegir el modelo, o sea en especial la elección entre el proceso inquisitivo (reformado) del círculo jurídico europeo-continental y el proceso de partes del círculo jurídicoPage 206 angloamericano (recepcionado recientemente por Italia). Adicionalmente tiene que decidirse en qué medida pueden ser incluidos en este modelo de proceso penal elementos "consensuales". Las siguientes tesis están dirigidas a proporcionar una ayuda para tomar una decisión. Ellas fueron presentadas a finales de noviembre de 1991 en unas Jornadas internacionales realizadas en Siracusa bajo el patrocinio del Consejo Europeo.

I Los "estándares mínimos" que tiene que garantizar cualquier modelo procesal penal y las cuestiones estructurales independientes del modelo elegido
  1. - Las garantías del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) constituyen "estándares mínimos" en el sentido de que obligatoriamente deben estar garantizadas en cualquier modelo de proceso penal, deben regir sin importar consideraciones económicas o ideológicas y deben quedar seguras en su núcleo en casos de emergencia.

    Todos los derechos garantizados en el artículo 6 CEDH y en el artículo 14 PIDCP se explican a partir de los principios fundamentales de cualquier sistema moderno de proceso penal; es decir a partir de la presunción de inocencia y del reconocimiento de la posición de sujeto del inculpado. En su carácter dePage 207 Derechos Humanos -a diferencia de los meros objetivos políticos- no están a disposición ni por motivos económicos ni por motivos políticos. Tienen que regir, en su núcleo central, también en épocas de emergencia y de guerra.

  2. - Todos estos "estándares mínimos" rigen desde el principio del proceso penal en tanto no contradigan la naturaleza de las cosas. En este sentido, el comienzo del proceso penal no depende de una resolución formal, sino consiste en la admisión de investigaciones (también las de la Policía) dirigidas contra el sospechoso de haber cometido el hecho.

    La protección de los Derechos Humanos en el proceso penal se vería insoportablemente recortada cuando garantías fundamentales, como p. ej. el derecho a la defensa, tuvieran que entrar a tallar recién durante el juicio oral. Solamente rigen limitaciones cuando una medida de investigación (p. ej. el mandato de detención o la intercepción telefónica), según su naturaleza, no sea compatible con los derechos del inculpado (p. ej. con el derecho de ser escuchado antes de cualquier decisión en su contra). Con ello, el momento decisivo para la intervención de derechos humanos específicos al proceso tiene que ser, de manera general, el inicio del proceso penal. A fin de evitar fraudes de ley y abusos, este inicio no debe depender (como en Francia o en muchos ordenamientos procesales latinoamericanos) de una resolución formal del juez o de la fiscalía, sino debe ser determinado de ma-Page 208nera material: al admitirse la realización de investigaciones concretas.

  3. - En la práctica no es posible obligar a perseguir todos los delitos conocidos; por ello debería reemplazarse esta obligatoriedad con un moderado principio de oportunidad. Como compensación, la víctima (en todos los...

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