7 El tratamiento especial para la selva y algunos productos.

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Las normas tributarias que hemos revisado hasta aquí, no hacen diferencia respecto de cultivos o crianzas por zonas del país, ni inciden en cultivos específicos. Por su importancia, en esta parte revisaremos el tratamiento que la legislación tributaria brinda a la región amazónica y a la comercialización del arroz. Debido a la especialidad y complejidad del tratamiento al cultivo de la caña de azúcar --en realidad una actividad agroindustrial--, lo dejaremos en esta oportunidad a un lado.

7.1 La Ley de promoción de la inversión en la Amazonía

Atendiendo a la especial situación de aislamiento de la región amazónica, durante muchos años se le otorgó un tratamiento especial, aun cuando sujeto a variaciones. Desde el 1 de enero de 1999 se encuentra en vigencia la Ley 27037, de promoción de la inversión en la Amazonía.

La Amazonía es una región que comprende a los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios, Amazonas y San Martín, así como a algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, conforme establece el artículo 3 de la Ley 27037 (véase el cuadro completo, más abajo).

Las actividades económicas comprendidas dentro de esta ley son la agropecuaria, la acuicultura, la pesca, el turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona (numeral 11.1 del artículo 11).

Para el goce de los beneficios tributarios, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley 27037--aprobado por decreto supremo 103-99-EF--, tomando en cuenta que el domicilio de su sede central se encuentre en la zona beneficiada, estén inscritos en los registros públicos y sus activos o su producción se encuentren y se realice, respectivamente, en la Amazonía en un porcentaje no menor al 70% del total de ellos, conforme establece el artículo 11 de la Ley 27037.

Las reglas aplicables a los contribuyentes comprendidos en el citado artículo contemplan un tratamiento especial en lo relacionado con el impuesto a la renta. En efecto, el artículo 12 de la ley --que se ocupa de los beneficios que otorga la misma en materia de impuesto a la renta-- diferencia tres situaciones en ese tratamiento:

  1. todos los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades mencionadas en el artículo 11 de la ley, así como a las actividades de extracción forestal, están sujetos a una tasa de 10% para efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría;

  2. de manera excepcional, si los contribuyentes se encuentran ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, y se dedican a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, están sujetos a una tasa de 5% para efectos del impuesto a la renta por los ingresos de tercera categoría;

  3. los contribuyentes que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en el ámbito de la Amazonía, están exonerados del impuesto a la renta.

    Para la aplicación de la exoneración mencionada en el acápite anterior, se consideran como cultivos nativos y/o alternativos los siguientes: yuca, soya, arracacha, uncucha, urena, palmito, pijuayo palmito, pijuayo, aguaje, anona, caimito, carambola, cocona, guanábano, guayabo, marañón, pomarosa, taperibá, tangerina, toronja, zapote, camu camu, uña de...

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