Tratamiento doctrinario y jurisprudencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

AutorVictor Roberto Obando Blanco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Civil, Juez Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Corte Superior de Justicia del Callao
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3. 1 Antecedentes y concepto

El proceso es un instrumento de tutela del Derecho, de modo que si se desnaturaliza por violación de sus formas esenciales, el instrumento de tutela falla y con él sucumbe inexorablemente el derecho de los justiciables; existe entonces la necesidad de cuidar el normal desarrollo del proceso. GOLDSCHMIDT , precursor del derecho justicial, citado por Eduardo C OUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil 51 , sostenía que las funcio-Page 62nes del proceso son tres: a) esencialmente lógico-teórica, encaminada a determinar lo que en cada caso es justo; b) esencialmente práctica, al ejecutar lo que se ha reconocido como derecho; y c) tuteladora, al materializar la realidad de la acción procesal o pretensión de tutela jurídica.

COUTURE establece que por tutela judicial se entiende, particularmente en el léxico de la escuela alemana de donde proviene a partir del derecho justicial, la satisfacción efectiva de los fines del Derecho, la realización de la paz social mediante la plena vigencia de las normas jurídicas; es decir, la misma idea que anima el origen y finalidad del proceso judicial. Debemos partir de la posición aceptada por la doctrina procesal que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso se constituyen en respuestas óptimas a situaciones procesales diversas con problemas comunes. Por un lado, la tutela Jurisdiccional efectiva es propia de un sistema de Derecho occidental, que involucra a la vieja Europa, de donde surge el sistema románico-germánico, en contraposición básicamente al derecho surgido en la isla británica ( common law ). La constitucionalización expresa del “derecho a la tutela judicial de los derechos” desarrolla una idea dominante en las Constituciones nacidas de la trágica experiencia del conflicto mundial.

El sistema anglosajón acuñó, como es sabido, el concepto del debido proceso legal y la jurisprudenciaPage 63de la Suprema Corte de Estados Unidos, en larga tarea de consolidación y ajuste, le ha impuesto, sucesivamente, una entonación constitucional-legal-funcional, de efectiva vigencia en la práctica. El debido proceso en la jurisprudencia norteamericana actual representa el final de ese largo desarrollo donde pasó de ser concebido como un conjunto limitado de procedimientos que el common law anglosajón exigía al soberano cumplir antes de afectar un determinado derecho para convertirse en el instrumento fundamental a partir del cual se desarrollará un amplio conjunto de garantías de rango constitucional que los gobiernos deben observar antes de afectar un interés referido a los derechos de vida, propiedad y libertad. Aquello que la Corte buscará es la determinación de los procedimientos de tutela en función de lo que J. Mathews llamó en Hurtado v. California, 110 U.S. 516 (1866) “principios fundamentales de libertad y justicia”, en los cuales se aplicará la protección del debido proceso 52 .

A comentario del catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga Cesar A. ARCE VILLAR , “al finalizar el siglo XIX el concepto de debido proceso ganó profundidad y extensión. De mera garantía procesal, de resortePage 64técnico procesal, comenzó a elevarse a la categoría de contenido estimativo y de recurso técnico axiológico (...) Debemos entender que el debido proceso no sólo es lo legal, sino fundamentalmente lo justo; su finalidad no sólo debe consistir en el respeto de las formas procesales sino también en la búsqueda permanente de la justicia como un valor supremo del derecho y de la vida en sociedad.” 53

El estudio de la relación entre justicia y Derecho se encuentra presente desde muy antiguo, desde el inicio en que el hombre inicia la regulación jurídica de las relaciones intersubjetivas y advierte que a través de éstas no se realiza el ideal de justicia que tiene la Sociedad. RADBRUCH , siguiendo la orientación de la escuela neokantiana de los valores, considera que: “El Derecho es una realidad cultural que no puede definirse mas que en función del valor que esa realidad aspira a realizar, y que es la justicia. El Derecho es un ensayo de realización de la justicia, aunque puede ser un ensayo fracasado. Derecho injusto es, pues, el Derecho fracasado en su intento de realizar la justicia y no un Derecho sin ninguna conexión con la justicia.” 54Page 65Explica el profesor Aníbal Q UIROGA L EÓN al abordar el concepto de la Tutela Jurisdiccional Efectiva que, “la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales para evitar que el legislador ordinario instituya leyes procesales de modo tan irrazonable que, debido a bruscos cambios de la coyuntura política, virtualmente impida a las partes la defensa de sus derechos y a los Jueces el cumplimiento de su función jurisdiccional.” 55

Nuestro Código procesal civil consagra este derecho en su Título Preliminar (art. I), en concordancia con el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política, que encuentra su antecedente en el Derecho comparado, en el artículo 24 de la Constitución española. Un derecho semejante había sido ya establecido por otras Constituciones del entorno europeo, las cuales pueden marcar la pauta a la hora de conocer con detalle el caso español; se trata de la Constitución italiana de 1947 y la de la República Federal de Alemania de 1949. Esta norma contiene un derecho fundamental de garantía constitucional, que se expresa como el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y tribunales, es decir, el derecho de acceder al Organo Jurisdiccional, ponerlo en movimiento con las debi-Page 66das garantías y obtener del mismo una respuesta cierta y fundada en derecho con plenas consecuencias jurídicas. Similar norma la encontramos en los dos primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución mexicana; parágrafo c) del inciso 4 del artículo 34 del Código procesal civil y Comercial de la Nación de Argentina. Debe considerarse un verdadero derecho a la justicia, que implica un acceso real de los justiciables a la propia jurisdicción.

El artículo 2 del Código procesal civil consagra los derechos de acción y de contradicción y el artículo 3 establece claramente que tales derechos, “no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales.”

En el caso español, el artículo 24.1 guarda mayor similitud con el artículo 24 de la Constitución italiana, que destaca la función instrumental de la tutela jurisdiccional al fin constante de realizar la garantía de los derechos e intereses de cualquier naturaleza, dice:

“Todos pueden actuar en juicio para tutelar sus propios derechos y legítimos intereses.

La defensa es un hecho inviolable en cualquier estado o grado del procedimiento.”

Al comentar Aníbal QUIROGA LEÓN el significado constitucional de la tutela jurídica de las personas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que se contiene normativamente en el artículo 24.1Page 67de la Constitución española, resalta lo que a nuestra opinión es lo trascendente del tema:

“Pero este principio de tutela efectiva de los Jueces y tribunales no debe estar sólo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumpliría el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.”56

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla Rafael Saraza Jimena nos dice que el citado derecho fundamental despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:

  1. En el acceso al proceso y a los recursos.

  2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado “derecho al proceso debido” o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho.

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  3. En el momento de ejecutar la sentencia57.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional español 206/1987, de 21 de diciembre, tras sentar la doctrina general de que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que supone la atribución al legislador de un amplio margen de libertad en la determinación de las condiciones y consecuencias del acceso de la justicia, declara:

    “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y...

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