Tratamiento de los créditos fiscales en el concurso preventivo

AutorFederica Surballe

Introducción [1]

El organismo de recaudación es un acreedor casi omnipresente en los concursos preventivos de los contribuyentes. En razón de su carácter de sujeto de derecho público, se cuestiona si este acreedor posee o no prerrogativas especiales que lo habiliten o que le permitan transitar el proceso concursal valiéndose de su propia normativa por sobre la ley falencial, ya muchas veces ambas normas se contraponen o son difíciles de coordinar. Motiva esta cuestión el hecho que la ley de concursos no contempla expresamente de modo específico a esta especie de acreedor.

Con frecuencia, ante la imposibilidad de preveer cómo incidirá la presencia de este acreedor en el concurso preventivo y cómo sellará su suerte (su éxito o su fracaso), algunos deudores -ante su inminente concursamiento- cancelan las deudas que tienen con la AFIP (o sus equivalentes) para evitarse complicaciones futuras durante la tramitación de su convocatoria de acreedores.

De tal forma, se intentará dilucidar qué tratamiento se le debe brindar al Fisco en el concurso preventivo del deudor, pretendiendo despejar las dudas que eliminen la incertidumbre generada.

Los interrogantes giran en torno a: (i) si este acreedor tiene la carga de verificar en el concurso preventivo de su deudor, y en caso afirmativo, de qué modo y en qué condiciones debe hacerlo; (ii) si es suficiente a tales fines que acompañe boleta o certificado de deuda o si es necesario explicar la causa del crédito; (iii) si el principio de legitimidad del procedimiento de determinación de oficio rige en el concurso preventivo o si se invierte el onus probandi y recae en cabeza del Fisco la carga de la prueba; (iv) si el decisorio originado en el procedimiento administrativo de determinación del tributo es oponible al concurso preventivo sin más o si el juez concursal tiene facultades para reexaminar lo resuelto en dicha sede a fin de comprobar que no se vulneró algún derecho de la concursada, por ejemplo, el derecho de defensa en juicio; (v) quién es el juez competente para entender en el procedimiento de determinación de tributos una vez abierto el concurso preventivo del deudor, vale decir, si el fuero de atracción alcanza al procedimiento administrativo de determinación de la deuda.

A mayor abundamiento, pueden formularse otras preguntas: (vi) si la prescripción abreviada concursal se aplica a los créditos fiscales o si se les aplica la prescripción tributaria; (vii) si los plazos de prescripción de las normativas locales son válidos a la luz de lo establecido por el Código Civil; (viii) si las multas impuestas por el organismo fiscal son verificables en el concurso preventivo, en atención a su naturaleza sancionatoria; (ix) si el juez concursal tiene facultades para decretar la morigeración de intereses cuando la tasa es excesiva, sea de oficio o a petición de parte y en caso positivo, cuál es la tasa aplicable a criterio de los tribunales nacionales; (x) si el órgano administrativo, en caso de verificar a través del incidente de verificación tardía, debe hacerse cargo de las costas o puede ser eximido de ellas; (xi) cuál es la Resolución General AFIP vigente y los requisitos para acogerse a ella; (xii) en el escenario de la RG AFIP vigente, cuáles son las alternativas de la concursada a fin de compatibilizar la misma con la ley falimentaria y así evitar caer en quiebra.

Todas las cuestiones aquí planteadas pueden condensarse en: ¿cuáles son las prerrogativas que ostenta el Fisco respecto del reconocimiento de su crédito frente al concurso preventivo del contribuyente? El presente trabajo está orientado a contestarla y en consecuencia, a determinar en qué lugar queda posicionado el concursado (y el resto de los acreedores) y cuáles son los recursos con los que cuenta para proteger su patrimonio frente a la insinuación del Fisco.

Tendré por tesis que: en principio, el Fisco, como pretenso acreedor, se encuentra sujeto a similares alcances que los demás pretensos acreedores, resultando limitadas sus prerrogativas especiales.

El objeto es amplio, por lo que el tratamiento de los tópicos tendrá el detalle y la profundidad acordes con la reglamentación del mismo.

En forma preliminar, resulta necesario efectuar algunas delimitaciones del objeto material sometido a estudio, a saber: (i) el tema está circunscripto al concurso preventivo del deudor (no abarca el supuesto de quiebra); (ii) se hace referencia principalmente al Fisco Nacional aunque se estudian y citan casos jurisprudenciales que versan sobre el Fisco provincial y/o municipal, en atención a que se estructuran sobre los mismos lineamientos.

Por último, vale una aclaración: se ha dado prioridad o preferencia a aquellos autores que estudiaron el tema específico de los créditos fiscales por sobre los que trataron el tema concursal genéricamente, salvo contadas excepciones.

Capítulo I - Verificación ineludible por parte del Fisco

1. Verificación ineludible

Para cualquier acreedor la llave de entrada al proceso concursal es por excelencia la verificación de créditos instituida por la normativa falencial en los arts. 32 y concordantes.

En efecto, todo pretenso acreedor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo tiene la carga de verificar ante la sindicatura, aun cuando se trate de un organismo de carácter público[2].

Empero, el Fisco ha intentado soslayar lo dispuesto por el art. 32 LCQ apoyándose en la carga adicional del síndico de completar el formulario N° 735 (Resolución General AFIP 1975/2005), que tiene por objeto poner en conocimiento del organismo fiscal tanto la apertura concursal como las deudas conocidas por él[3].

En base a dicha carga, el organismo de recaudación pretende que la sindicatura aconseje -de oficio- la verificación de sus créditos. Sin embargo, la doctrina subraya que al acreedor fiscal le caben las mismas cargas que al resto, no tratándose de un supuesto especial ni distinto al de cualquier otro acreedor. En consecuencia, debe comparecer ante la sindicatura a insinuar su crédito indicando monto, causa y privilegio, lo que no es más que una manifestación del principio de que cada parte debe probar las alegaciones y los hechos en que funde su pretensión.

En rigor, la expresión “todos los acreedores” que emplea el art. 32 y el 126 LCQ, incluye al Fisco nacional, provincial o municipal, por cualquiera de sus acreencias, sin distinción de ninguna naturaleza, debiendo comportarse como un acreedor más[4].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aclarado que si bien el organismo recaudador tiene la potestad de efectuar la determinación de obligaciones anteriores a la fecha de apertura del concurso y las sanciones pertinentes, ello no significa que se encuentre exento de la obligación de insinuar su crédito, debiendo, por ende, promover el proceso de verificación y cumplimentar los recaudos exigidos por la ley concursal[5].

Los tribunales inferiores, siguiendo la línea trazada por la Corte, han determinado que el Fisco no está exento de la carga procesal de acudir a la verificación de créditos en igualdad de condiciones con los restantes acreedores[6].

Así, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha dicho que no existen distinciones o exenciones que le otorguen preeminencia fundadas en la naturaleza estatal de la obligación adeudada por el concursado y que el legislador no ha previsto norma concursal alguna que imponga la percepción inmediata de las obligaciones impositivas, como sucede por ejemplo con los créditos laborales con derecho a pronto pago[7].

Aun en la quiebra, el hecho de que la sindicatura actúe como agente de la AFIP-DGI, no exime a esa repartición de cumplir con las obligaciones establecidas en la ley de concursos y quiebras[8].

Sostener lo contrario, implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones en juicio, relevándolos de las cargas vigentes, punto que no está legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables[9].

2. Incumplimiento de la carga verificatoria

El incumplimiento de la carga verificatoria no apareja la extinción del crédito, ya que una vez concluido el concurso, el acreedor recupera el ejercicio de las acciones individuales, aunque con las limitaciones de los efectos en él operados (en tanto no exista prescripción).

3. Crédito ilíquido e inexigible

Actualmente existe unanimidad de criterio en cuanto a que el Fisco, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, debe concurrir a insinuar su crédito al domicilio de la sindicatura. Sin embargo, muchas veces, cuando el mismo toma conocimiento de la apertura del concurso preventivo, no cuenta con un crédito líquido y exigible, lo que lo coloca frente a la siguiente disyuntiva: o inicia la determinación de oficio pertinente o la continua (si ya la comenzó), según el caso, y verifica: (i) en forma tempestiva o (ii) lo hace en forma tardía a través del incidente de verificación del artículo 56 de la ley concursal, estando a las resultas del procedimiento de determinación de oficio.

Es necesario advertir que la determinación de oficio y la verificación en forma simultánea son incompatibles entre sí. Como bien indican Melzi- Damsky Barbosa, la elección de la vía de verificación tempestiva por el Fisco excluye a la vía administrativa de determinación del tributo en forma oficiosa[10].

Es decir, la insinuación del crédito en tiempo oportuno, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 32 LCQ, sustrae de la órbita administrativa la resolución del crédito que se pretende, a la cual no podrá retornarse, aun si el crédito fuere declarado inadmisible por el magistrado. Ante tal supuesto queda como única alternativa interponer incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ.

4. Situaciones litigiosas

Es menester poner de resalto que, en ocasiones, el proceso verificatorio en su etapa necesaria[11] no resultará adecuado para ventilar cuestiones litigiosas que pueden exigir la producción de pruebas o pericias...

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