Ley Nº 28950, contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes

ARTÍCULO 1 Modificación de los artículos 153 y 153-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 153 y 153-A del Capítulo I, Violación de la Libertad Personal del Título IV, Delitos Contra la Libertad, del Libro Segundo del Código Penal, que quedarán redactados en los términos siguientes:

"TÍTULO IV. Delitos contra la libertad

"CAPÍTULO I. Violación de la libertad personal

"Artículo 153. Trata de personas

El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 153-A. Formas agravadas de la Trata de Personas

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

3. Exista pluralidad de víctimas;

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

3. El agente es parte de una organización criminal.

ARTÍCULO 2 Modificación del artículo 303-A e incorporación del artículo 303-B al Código Penal

Modifícase el artículo 303-A del Capítulo IV, Delitos contra el Orden Migratorio del Título XII, Delitos contra la Seguridad Pública del Libro Segundo del Código Penal, e incorpórase el artículo 303-B al Código Penal, que quedarán redactados en los siguientes términos:

"TÍTULO XII. Delitos contra la seguridad pública

"CAPÍTULO IV. Delitos contra el orden migratorio

"Artículo 303-A. Tráfico ilícito de migrantes

El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Artículo 303-B. Formas agravadas del tráfico ilícito de migrantes

La pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.

5. El hecho es cometido por dos o más personas.

6. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

1. Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados;

2. Las condiciones de transporte ponen en grave peligro su integridad física o psíquica.

3. La víctima es menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

4. El agente es parte de una organización criminal.

ARTÍCULO 3 Lavado de activos

Modifícase el texto del artículo 6 de la Ley Nº 27765, Ley penal contra el lavado de activos, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Disposición Común

El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente Ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal.

En los delitos materia de la presente Ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 4 Colaboración eficaz

Modifícase el numeral 2) del artículo 1 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, que fuera modificada por el Decreto Legislativo Nº 925 y las Leyes núms. 28008 y 28088, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos:

(...)

2) Contra la libertad personal previstos en los artículos 153 y 153-A del Código Penal; de peligro común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; y, delitos agravados previstos en la Ley Nº 27472, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

(...)

ARTÍCULO 5 Modificación de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957

Modifícanse los numerales 1, 2 y 4 del artículo 341 del Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 341. Agente Encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.

(.)

4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.

(.).

ARTÍCULO 6 Intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícase el artículo 1 de la Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, que quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo 1. Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional dada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en esta Ley en los siguientes delitos:

- Secuestro agravado

- Trata de personas

- Pornografía infantil

- Robo agravado

- Extorsión agravada

- Tráfico ilícito de drogas

- Tráfico ilícito de migrantes

- Asociación ilícita para delinquir

- Delitos contra la humanidad

- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria

- Peculado

- Corrupción de funcionarios

- Terrorismo

- Delitos tributarios y aduaneros.

ARTÍCULO 7 Asistencia y protección a víctimas, colaboradores, testigos y peritos de trata de personas

En el caso de trata de personas, el Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, proporcionan a las víctimas, colaboradores, testigos, peritos y sus familiares directos dependientes, como mínimo: la repatriación segura; alojamiento transitorio; asistencia médica, sicológica, social, legal; y, mecanismos de inserción social, además de las medidas de protección previstas en los artículos 21 al 24 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

ARTÍCULO 8 Regulación de los beneficios penitenciarios

Los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153 del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios:

a)

  1. Semilibertad, a que se refieren los artículos 48 al 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957.

  2. Liberación condicional, a que se refieren los artículos 53 al 57 del Código de Ejecución Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957.

Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios.

ARTÍCULO 9 Reparación civil

En los delitos de trata de personas y de explotación en sus distintas formas, previstos en el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial - Delitos, del Código Penal, la reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos; los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales.

El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación.

ARTÍCULO 10 Bienes decomisados u objeto de extinción de dominio

En los delitos previstos en el Título I-A, Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial - Delitos, del Código Penal, cuando el patrimonio del condenado resulte insuficiente para hacer efectiva la reparación civil, el juez ordenará al Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) o a la entidad que haga sus veces que el producto de la subasta de los bienes decomisados u objeto de extinción de dominio generados por dichos delitos sea destinado al pago de la reparación civil a las víctimas, de manera proporcional.

Los bienes a los que hace referencia el párrafo anterior son los que fueron generados por los hechos de trata de personas y de explotación, en sus distintas formas, materia de investigación o juzgamiento.

En este caso, el procurador público competente ejercerá las acciones legales correspondientes contra el condenado a fin de recuperar el pago efectuado por el Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Vigencia del artículo 341 del Código Procesal Penal

Desde el día siguiente de la publicación de esta Ley, entrará en vigencia el artículo 341 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957.

SEGUNDA.- Instituciones públicas del sistema de justicia penal

Las instituciones públicas competentes del sistema de justicia penal precisan los juzgados, fiscalías y unidades policiales especializadas para la investigación de los delitos de trata de personas previstos en los artículos 153 y 153-A del Código Penal, respectivamente, para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos.

TERCERA.- Prevención de la Trata de Personas y del Tráfico Ilícito de Migrantes

El Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión.

Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño.

CUARTA.- Cooperación internacional

El Estado promoverá la firma de acuerdos y tratados internacionales tanto bilaterales como multilaterales, a fin de garantizar la protección integral de las víctimas nacionales que se encuentren en el extranjero, así como facilitar la repatriación de los sujetos pasivos y la extradición de los sujetos activos del delito, así como también intensificar el fortalecimiento de los controles fronterizos e intercambiar información migratoria.

QUINTA.- Derogación

Derógase el artículo 182 del Código Penal.

SEXTA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles, contados desde su entrada en vigencia.

SÉPTIMA.- Diseño de programa presupuestal multisectorial

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto Público, acompaña al Ministerio del Interior en el diseño de un programa presupuestal multisectorial para la implementación de las políticas en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, así como los indicadores para su respectivo seguimiento de desempeño, evaluaciones e incentivos a la gestión a que hubiera lugar, en el plazo de ciento ochenta días hábiles desde la vigencia de la Ley.

En atención a la naturaleza intersectorial de las acciones que se implementarán, el programa presupuestal debe involucrar al Ministerio del Interior, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Instituto Nacional de Estadística e Informática, Poder Judicial y Ministerio Público, entre otros, y a los tres niveles de gobierno, y deberá priorizar la prevención, persecución del delito y protección integral, y la integración y reintegración de calidad de las víctimas de trata de personas.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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