La libertad de trabajo. contenido, alcances y límites

La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho fundamental en el PerúSumario

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Resumen


1. Aproximación al tema de estudio - 2. La libertad de trabajo al momento de constitución de la relación laboral - 3. La libertad de trabajo al momento de ejecución de la relación laboral - 4. La libertad de trabajo al momento de extinción de la relación laboral - 5. A manera de conclusión: hacia una noción jurídica de la libertad de trabajo

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La libertad de trabajo. contenido, alcances y límites

1. Aproximación al tema de estudio

El objetivo central de nuestro trabajo de investigación es determinar el contenido, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de trabajo, a fin de poder concluir formulando los elementos esenciales que conforman su noción jurídica.

Toda vez que dicha labor supone delimitar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, resulta imperativo –metodológica y académicamente– definir las premisas a partir de las cuales efectuaremos el referido análisis jurídico.

En tal sentido, en los páginas que siguen nos centraremos en resolver los siguientes planteamientos: (i) como consecuencia del devenir histórico por el que ha transcurrido, ¿sigue siendo la libertad de trabajo un derecho de «libertad» o nos encontramos ahora frente a un derecho de «justicia»?; (ii) ¿cuál es la noción de contenido esencial de un derecho fundamental que manejaremos al momento de definir la libertad de trabajo?; y, finalmente, (iii) ¿cuáles son los niveles de análisis a partir de los cuales determinaremos el contenido, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de trabajo?

1.1 La libertad de trabajo: ¿derecho de libertad o derecho de justicia?

Empecemos por recordar que con motivo de la evolución del Estado Social de Derecho y de su actuación frente a los individuos, los derechos fundamentales del ser humano se clasifican en los denominados derechos de libertad –derechos civiles y políticos, o derechos de primera generación– y derechos de justicia –derechos, económicos sociales y culturales, o derechos de segunda generación– 33 .

De este modo, a fin de dar respuesta a la pregunta que hemos planteado en este punto de nuestra investigación consideramos de sumo interés la opinión que, respecto de la clasificación a la que venimos aludiendo, ha sostenido el reconocido jurista Gustavo Zagrebelsky 34 . En su opinión, todos los derechos del hombre se sitúan en dos grandes horizontes de la vida colectiva, ambos bastante exigentes y no fácilmente dispuestos a ceder para dejarse sitio: la libertad y la justicia.

Complementa dicha idea precisando que a cada uno de los referidos horizontes corresponden dos grandes corrientes del pensamiento político moderno: el liberalismo y el cristianismo social, respectivamente:

«(...) Tomemos aquí el humanismo laico y el humanismo cristiano (...) Estas tradiciones ponen a los derechos en relación con dos valores que aparecen inevitablemente vinculados a ellas, pero cuya coexistencia está lejos de ser pacífica: la libertad y la justicia. Cabe decirlo así: el humanismo laico habla de aquellos derechos con cuya violación se frustra la pretensión de libertad del hombre; el humanismo cristiano de aquellos otros con cuya violación se frustra su aspiración a la justicia. (...) Ambas concepciones pueden hablar en nombre de la dignidad del hombre, pero mientras para la primera la naturaleza digna consiste en la libertad, para la segunda consiste en la justicia.» 35

Así, la idea de los derechos como pretensiones de la voluntad o derechos de libertad concuerda con una visión «negativa» o defensiva de éstos, como instrumentos de defensa frente a la arbitrariedad del poder, como ámbitos infranqueables de autodeterminación del individuo; mientras que la idea de los derechos concebidos como aspiraciones de justicia concuerda con una visión «positiva» de ellos, como exigencias de actuación al poder, como requerimientos de intervención estatal con carácter prestacional 36 .

Sin embargo, Zagrebelsky aclara que esa aparente identidad entre derechos de libertad y derechos de justicia, y la visión negativa y positiva de los derechos, respectivamente, es solo un punto de partida, de manera tal que es muy posible que respecto de los derechos o libertades negativas se produzcan desarrollos en sentido positivo, configurándose como pretensiones frente a quien disponga de los recursos necesarios o útiles para hacer eficientes, o más eficientes, los derechos de la voluntad. Es decir, en palabras del citado autor, «(l)os derechos negativos y los derechos positivos no son en absoluto incompatibles y, por tanto, pueden convivir en el seno de concepciones de alcance más general.» 37

En esta línea de pensamiento se ubica también lo señalado por Rafael Sastre. Precisamente, el autor español considera que aun cuando los derechos económicos, sociales y culturales suelen ser definidos por contraposición a los tradicionales derechos civiles y políticos, siempre podrán extraerse rasgos comunes que nos permitan elaborar una concepción unitaria de todos ellos. Asimismo, concluye señalando que:

«(...) existe una tendencia, cada vez más extendida, que propugna la superación de este enfoque, eminentemente reduccionista y basado en la contraposición, por una concepción más integrado-ra que proclama la unidad de los derechos fundamentales. ...

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