La libertad de trabajo. contenido, alcances y límites

AutorSergio Quiñones Infante
Páginas47-188

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1. Aproximación al tema de estudio

El objetivo central de nuestro trabajo de investigación es determinar el contenido, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de trabajo, a fin de poder concluir formulando los elementos esenciales que conforman su noción jurídica.

Toda vez que dicha labor supone delimitar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, resulta imperativo –metodológica y académicamente– definir las premisas a partir de las cuales efectuaremos el referido análisis jurídico.

En tal sentido, en los páginas que siguen nos centraremos en resolver los siguientes planteamientos: (i) como consecuencia del devenir histórico por el que ha transcurrido, ¿sigue siendo la libertad de trabajo un derecho de «libertad» o nos encontramos ahora frente a un derecho de «justicia»?; (ii) ¿cuál es la noción de contenido esencial de un derecho fundamental que manejaremos al momento de definir la libertad de trabajo?; y, finalmente, (iii) ¿cuáles son los niveles de análisis a partir de los cuales determinaremos el contenido, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de trabajo?

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1. 1 La libertad de trabajo: ¿derecho de libertad o derecho de justicia?

Empecemos por recordar que con motivo de la evolución del Estado Social de Derecho y de su actuación frente a los individuos, los derechos fundamentales del ser humano se clasifican en los denominados derechos de libertad –derechos civiles y políticos, o derechos de primera generación– y derechos de justicia –derechos, económicos sociales y culturales, o derechos de segunda generación– 33 .

De este modo, a fin de dar respuesta a la pregunta que hemos planteado en este punto de nuestra investigación consideramos de sumo interés la opinión que, respecto de la clasificación a la que venimos aludiendo, ha sostenido el reconocido jurista Gustavo Zagrebelsky 34 . En su opinión, todos los derechos del hombre se sitúan en dos grandes horizontes de la vida colectiva, ambos bastante exigentes y no fácilmente dispuestos a ceder para dejarse sitio: la libertad y la justicia.

Complementa dicha idea precisando que a cada uno de los referidos horizontes corresponden dos grandes corrientes del pensamiento político moderno: el liberalismo y el cristianismo social, respectivamente:

(...) Tomemos aquí el humanismo laico y el humanismo cristiano (...) Estas tradiciones ponen a los derechos en relación conPage 49 dos valores que aparecen inevitablemente vinculados a ellas, pero cuya coexistencia está lejos de ser pacífica: la libertad y la justicia. Cabe decirlo así: el humanismo laico habla de aquellos derechos con cuya violación se frustra la pretensión de libertad del hombre; el humanismo cristiano de aquellos otros con cuya violación se frustra su aspiración a la justicia. (...) Ambas concepciones pueden hablar en nombre de la dignidad del hombre, pero mientras para la primera la naturaleza digna consiste en la libertad, para la segunda consiste en la justicia.

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Así, la idea de los derechos como pretensiones de la voluntad o derechos de libertad concuerda con una visión «negativa» o defensiva de éstos, como instrumentos de defensa frente a la arbitrariedad del poder, como ámbitos infranqueables de autodeterminación del individuo; mientras que la idea de los derechos concebidos como aspiraciones de justicia concuerda con una visión «positiva» de ellos, como exigencias de actuación al poder, como requerimientos de intervención estatal con carácter prestacional 36 .

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Sin embargo, Zagrebelsky aclara que esa aparente identidad entre derechos de libertad y derechos de justicia, y la visión negativa y positiva de los derechos, respectivamente, es solo un punto de partida, de manera tal que es muy posible que respecto de los derechos o libertades negativas se produzcan desarrollos en sentido positivo, configurándose como pretensiones frente a quien disponga de los recursos necesarios o útiles para hacer eficientes, o más eficientes, los derechos de la voluntad. Es decir, en palabras del citado autor, «(l)os derechos negativos y los derechos positivos no son en absoluto incompatibles y, por tanto, pueden convivir en el seno de concepciones de alcance más general.» 37

En esta línea de pensamiento se ubica también lo señalado por Rafael Sastre. Precisamente, el autor español considera que aun cuando los derechos económicos, sociales y culturales suelen ser definidos por contraposición a los tradicionales derechos civiles y políticos, siempre podrán extraerse rasgos comunes que nos permitan elaborar una concepción unitaria de todos ellos. Asimismo, concluye señalando que:

(...) existe una tendencia, cada vez más extendida, que propugna la superación de este enfoque, eminentemente reduccionista y basado en la contraposición, por una concepción más integrado-Page 51ra que proclama la unidad de los derechos fundamentales. Así, se ha afirmado que la única finalidad de todos los derechos fundamentales, sin excepción, radica en la profundización y potenciación de la libertad de los individuos y de los grupos integrados por éstos. De este modo, no existen derechos de libertad, por un lado, y derechos de igualdad, por otro: todos los derechos son de libertad, incluso aquellos que aportan un elemento igualitario, como es el caso de los económicos y sociales, al potenciar y reforzar dicho elemento la libertad de todos.

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Por último, queremos hacer referencia a la postura que sobre este tema recoge el jurista español Manuel–Ramón Alarcón 39 , la cual es, en nuestra opinión, la que mejor sintetiza la tendencia unificadora de los derechos fundamentales a la que nos venimos refiriendo.

El profesor Alarcón señala que la clásica teoría del carácter programático de los derechos económicos y sociales, y su contraposición a los tradicionales derechos de libertad puede ser puesta en entredicho al efectuar un análisis de sus respectivas estructuras 40 . De esta suerte, se busca desvirtuar las premisas que generalmente han sido aceptadas como criterios de diferenciación en la estructura de las dos categorías de derechos, revelando con ello que no existen diferencias sustanciales entre los derechos sociales y las libertades.

En cuanto al fundamento de los derechos, por ejemplo, suele afirmarse que las libertades clásicas se fundamentan en la naturaleza humana, que son una suerte de «derechos naturales» del hombre, mientras que los derechos sociales son más bien contingentes, a tra-Page 52vés de los que se proclaman, en la mayoría de ocasiones, necesidades artificiales o transitorias. Se postula que no puede considerarse «menos natural» al ser humano el derecho a la salud o al trabajo, que el derecho a la libertad de opinión o al sufragio, por ejemplo.

En lo relativo a la formulación y tutela, se ha señalado que las libertades clásicas gozan de un reconocimiento directo y de una tutela judicial inmediata, mientras que los derechos sociales se formulan programáticamente y no gozan de tutela hasta su desarrollo legislativo. No obstante ello, se precisa que lo indicado en este punto es más bien el efecto de la diferenciación entre los derechos, antes que una causa de ésta.

Finalmente, se desvirtúa la premisa según la cual las libertades tienen como titular al individuo y como sujeto obligado al Estado, mientras que los derechos sociales tienen como destinatarios a los grupos sociales y como sujeto pasivo también a los particulares. Sobre este tema, se afirma que la titularidad de los derechos sociales recae siempre en el ser humano –considerado como parte de una colectividad– y que los derechos de libertad tienen también en numerosas ocasiones por sujeto obligado a un particular, como en el caso del derecho de réplica.

Al razonamiento hasta aquí expuesto, el profesor Alarcón agrega sus propias conclusiones:

(...) cabe afirmar que, hoy por hoy, la defensa de las libertades y la exigencia de los derechos económicos y sociales son dos variables inseparables de una misma tarea emancipadora, y que esa tarea se plantea simultáneamente ‘contra’ el Estado y ‘a través’ del Estado. De ahí que no quepa postular en unos casos la abstención del Estado y en otros su intervención, sino que una y otra serán igualmente deseables en ambos campos

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Como puede apreciarse, en las páginas precedentes hemos reseñado tres...

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