Resumen
Art. 132º.- Órganos de competencia exclusiva. Comentarios. Art. 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal. Comentarios. Art. 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal. Comentarios. Art. 135º.- Facultades de la comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada. Comentarios. Art. 136º.- Abandono del procedimiento. Comentarios. Art. 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales. Comentarios. Art. 138º.- Efectos de las resoluciones. Comentarios. Art. 139º.- Notificaciones. Comentarios. Art. 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807. Comentarios. Art. 141º. Reducción de créditos y cambio de titularidad. Art. 142º.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales. Comentarios. Disposiciones complementarias. Disposiciones finales. Primera.- Aplicación supletoria de las normas. Comentarios. Segunda.- Aplicación preferente. Comentarios. Tercera.- Referencias a procedimientos concursales. Comentarios. Cuarta.- Modificación del nombre de la Comisión. Comentarios. Quinta.- Cese colectivo. Comentarios. Sexta.- Negociación en Bolsa de Valores. Comentarios. Sétima. Aprobación de normas por la Conasev. Comentarios. Octava.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores. Comentarios. Novena.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas. Comentarios. Décima.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público. Comentarios. Undécima.- Sala Transitoria. Comentarios. Duodécima.- Representación y defensa judicial del Indecopi. Comentarios. Décimo Tercera.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el procedimiento único. Comentarios. Décimo Cuarta.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia el Indecopi. Comentarios. Décimo Quinta.- Profesionales para auditorías y valuaciones. Comentarios. Décimo Sexta.- Vigencia de la Ley. Comentarios. Disposiciones transitorias. Primera.- Aplicación de la Ley. Comentarios. Segunda.- Descentralización de funciones del Indecopi. Comentarios. Disposiciones derogatorias. Única. Comentarios. Disposiciones modificatorias. Primera.- Modificación el Código Civil. Comentarios. Segunda.- Modificación del Código Procesal Civil. Comentarios. Tercera.- Modificación de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Comentarios. Cuarta:.
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Extracto
Título VIII Normas procesales complementarias
Art. 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concúrsales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial. 132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos. Comentarios En este título el numeral 132.1 regula los aspectos adjetivos relativos al trámite de los procedimientos administrativos de cargo de la autoridad concursal, distintos evidentemente a aquellos de carácter impugnatorio a los que se refiere el Título V de la presente Ley. La importancia de contar con normas especiales propias a los procedimientos concursales, diferentes a las previstas de manera general para el común de procedimientos administrativos que tramitan las entidades de la Administración Pública185, se encuentra su justificación en la peculiar naturaleza y compleja estructura de los procesos concursales comprendidos en la Ley. Tal como se estableció a través de la Ley No. 27295, se ratifica que los órganos administrativos con competencia exclusiva para resolver las materias de índole concursal son las Comisiones de Procedimientos Concúrsales (incluidas sus Secretarías Técnicas en lo que concierne a verificación de créditos) y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en sede administrativa y las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sede jurisdiccional. Se indica además que en esta última sede la vía procesal a utilizar deberá ser necesariamente la correspondiente al proceso contencioso administrativo. Conforme lo expresa el numeral 132.2 la finalidad de tales disposiciones es poner en conocimiento de los administrados cuales son las autoridades y vías procesales a las que se puede acudir para iniciar o impugnar el trámite de los procedimientos concursales, de modo tal que los mismos otorguen seguridad jurídica y certeza a sus partícipes y a los terceros respecto de las decisiones que adopten en ellos. En tal sentido, las resoluciones que agoten la vía administrativa al interior de los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley No. 27584 o Ley del Procedimiento contencioso administrativo, por ende no procede el uso de vías procesales paralelas o distintas con el objeto de interponer medios impugnatorios contra pronunciamientos, acuerdos, decisiones o resoluciones en temas derivados de la aplicación de la presente Ley y sus normas conexas o en defecto de ello, para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos al interior del concurso. Art. 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u ot...Ver el contenido completo de este documento
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