Título II Procedimiento concursal ordinario

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Capítulo I Postulación del procedimiento
Art 23º. - Inicio del procedimiento

El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

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El presente artículo guarda estrecha relación con el texto del Artículo VII del Título Preliminar, en el cual se reitera que los procesos concúrsales pueden ser iniciados a solicitud del propio deudor o a pedido de sus acreedores, dejando abierta la posibilidad que en caso excepcional, en aplicación de un apercibimiento del fuero judicial, la autoridad concursal abra el concurso.

En dicho orden de ideas, el artículo 4 del Proyecto Final de la Ley Concursal española del 2002, establece lo siguiente: " 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y 2) En los supuestos de incumplimiento generalizado de alguna de las clases de obligaciones a que se refiere el apartado 5 del número 4, del artículo 2, se considera que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya transcurrido la mitad de los respectivos plazos señalados en aquel precepto".

Asimismo, en la legislación concursal argentina, es conveniente esclarecer quiénes tienen reconocido legalmente el poder de iniciativa para provocar la apertura del concurso. Al efecto hay que diferenciar:

  1. Concurso Preventivo: Sólo puede peticionarlo el propio deudor (art. 5 y ss) no así los acreedores, ni de oficio.

  2. Quiebra: A la declaración de la quiebra puede llegarse por diferentes caminos. Ellos determinan distintos procedimientos para la apertura falencial y distintos sujetos legitimados, en cada caso, para solicitarla. Clasificamos tales procedimientos (vigentes en todavía en su sistema legal actual) para declaración de falencia en dos grandes grupos: autónomos y dependientes.

Quiebra autónoma (o directa) es la que se declara sin que preexista otro proceso concursal (preventivo o liquidativo) con el que se vincule necesariamente. Supone dos variantes: necesaria, que es aquella en la cual la instancia para la declaración la propone un acreedor; y voluntaria, que es la pedida por el propio deudor.

De otro lado, la quiebra dependiente, a la inversa, es aquella que presupone la existencia de otro proceso concursal que incide para que ésta se declare, y sin cuya preexistencia la quiebra dependiente -como tal- no llegaría a existir. Comprende tres casos: indirecta, que es la que deriva del fracaso de un concurso preventivo; refleja, que es la que se declara por extensión de otra quiebra; y consecuencial, que es la que se declara por incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio que puso fin a una quiebra anterior de la misma fallida.

1. 5 empresas acogidas al sistema por tipo de solicitante

(Gráfico en Documento Pdf)

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Art 24º. - Inicio del procedimiento a solicitud del deudor

24. 1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:

  1. Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagos por un periodo mayor a treinta (30) días calendario;

    b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

    24. 2 En caso la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:

  2. Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público...

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