Diferenciación terminológica en relación a los Derechos de la Persona

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas65-102

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CAPÍTULO III: DEFINICIÓN Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS... 65

C APÍTULO II
DIFERENCIACIÓN TERMINOLÓGICA EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE LA PERSONA

I. VARIEDAD TERMINOLÓGICA

No hay ninguna dificultad en reconocer que las personas constituyen una realidad radicalmente distinta a la de otros seres vivientes.

Al margen de cualquier pensamiento filosófico o político, se concuerda en atribuir a la persona un valor especial que la coloca como centro y fin de la sociedad y de la misma comunidad política nacional o internacional. Ese significado o valor especial ha llevado a que pacíficamente hoy en día se le atribuyan una serie de facultades que se estima le corresponden por el sólo hecho de ser persona.

Estas facultades o atributos generan respuestas distintas desde los diversos órdenes en los que se ha colocado la existencia de la persona. Habrán respuestas desde un orden moral, religioso o político, y –que es lo que interesará tratar en este trabajo– desde un orden jurídico. Desde este último ámbito, una de las respuestas ha sido el reconocimiento como derechos y su consecuente protección y garantía a través de una serie de mecanismos jurídicos, de las facultades que el hombre tiene atribuidas por el sólo hecho de ser hombre.

Para hacer referencia a ese conjunto de facultades, se ha acuñado –especialmente en textos filosóficos y en textos jurídicos– una serie de expresiones que por la variedad que ellas suponen y para un mayor entendimiento de los diversos temas que se estudiarán en este trabajo, se hace necesario abordar de modo previo un deslinde terminológico.

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En efecto, cuando nos introducimos en el mundo de la persona y de los derechos que se le reconocen o deben reconocérsele por ser persona, una de las primeras realidades –a veces dificultades– con la que nos sole-mos encontrar es la variedad terminológica que se emplea para, de alguna manera, intentar significar a las antedichas facultades del hombre en cuanto hombre. Forman parte de esa variedad, expresiones como «derechos naturales», «derechos públicos subjetivos», «libertades públicas», «derechos humanos», «derechos fundamentales» y «derechos constitucionales»1.

Constatar y admitir esta realidad, justifica plenamente la necesidad y la conveniencia de plantear una diferenciación terminológica –y consecuente diferenciación conceptual–, como paso previo al estudio de cualesquiera de las cuestiones que tengan que ver con los derechos del hombre.

A continuación se presentarán unas breves referencias acerca del empleo y significado de la distinta terminología antes mencionada, simplificando bastante las distintas posturas que sobre el pensamiento iusnaturalista o positivista se han presentado entre los filósofos del derecho.

II. DESDE UNA PERSPECTIVA IUSNATURALISTA

1. Derechos naturales

La expresión derechos naturales fue empleada y difundida especial-mente por el iusnaturalismo racionalista2. Durante la etapa del constitucionalismo revolucionario, los textos constitucionales america-nos y franceses tienen su fuente de inspiración jurídico–filosófica en el iusnaturalismo racionalista, «fuente primordial de la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos, de la Declaración de Derechos de Virginia y de la Declaración francesa de 1789»3. En estas declaraciones

1 Refiriéndose a la Constitución española, ha escrito Pérez Tremps que «[e]sta diversidad de denominaciones responde a distintos motivos, tales como la perspectiva metodológica con que se analice una misma realidad jurídica, a la dimensión histórica de ese análisis, o, incluso, a la propia estructura interna de los distintos derechos». PÉEZ TREMPS, Pablo. «Los derechos fundamentales», en AA. VV. Derecho Constitucional I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 142.

2 Es el caso de John Locke. Cfr. LOCKE, John. Segundo tratado del gobierno civil, Alianza editorial, Madrid, 1990.

3 VARELA SUANZES, Joaquín. Textos básicos de la Historia Constitucional comparada, CEPC, Madrid, 1998, p. IX.

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se contienen referencias expresas al estado de naturaleza y al pacto social, y a los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.

Así por ejemplo, se puede leer en el Preámbulo de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que «[l]os representantes del pueblo francés, constituidos en asamblea Nacional (...), han decidido exponer, en una declaración solemne, los Derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre». Del mismo modo, en el artículo 2 de la mencionada Declaración de derechos, se ha dispuesto que «[e]l objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre».

El iusnaturalismo racionalista concibe al hombre, su naturaleza y exigencias, de modo abstracto, meramente racional y, por tanto, con el riesgo de concebirlo al margen de la concreta realidad en la que ese hombre tendría que desenvolverse y ejercer sus atributos naturales. El contenido de los derechos, entonces, son principalmente formulaciones filosóficas, estrictamente de índole racional fruto del pensamiento «ilustrado». El hombre es una realidad natural y como tal tiene atribuidas una serie de exigencias y facultades al margen de cualquier tiempo y lugar, y por encima de cualquier otra realidad –como el Estado, por ejemplo–, creada artificialmente por el hombre. Y claro está, esas exigencias no sólo pueden ser conocidas, sino también formuladas por la razón, con tanta fe en el poder de esta que se admitió la posibilidad de «construir un amplísimo sistema de derecho natural, con contenido máximo, mediante sucesivas y reiteradas operaciones lógico–deductivas que, a partir de los preceptos naturales ya existentes o conocidos, permiten obtener otros nuevos»4.

Como ha afirmado Peces–Barba, «la expresión ‘derechos naturales’ supone: a) unos derechos previos al Poder y al derecho positivo, que como el Derecho Natural es Derecho, tienen una dimensión jurídica. b) se descubren por la razón en la naturaleza humana. c) se imponen a todas las normas del Derecho creado por el Soberano y son un límite a su acción»5.

4 FERNÁNDEZ–GALIANO, Antonio; DE CASTRO CID, Benito. Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural, Editorial Universitas S. A., Madrid, 1993, p. 371.

5 PECES–BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 26.

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2. Derechos morales

De la segunda de las mencionadas expresiones, derechos morales, se puede afirmar que su empleo se produce igualmente dentro de una perspectiva iusnaturalista entendida en sentido lato6. Al margen de que se acepte o no que estamos ante una expresión empleada por el iusnaturalismo contemporáneo en reemplazo de la expresión derechos naturales7, se trata de una terminología que proviene de la cultura anglosajona y que se emplea para referir a los derechos de la persona en contraposición al derecho positivo (moral rights en contraposición al legal rights)8.

El fundamento de los derechos se coloca por fuera del Estado y del Poder político, al igual como lo hace el iusnaturalismo. Los derechos morales significarían «aquellas exigencias éticas, bienes, valores, razones o principio morales de especial importancia de las que gozan todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de tal forma que pueden suponer una exigencia o demanda frente al resto de la sociedad»9. En estricto no son sólo moral ni son en estricto Derecho, se les llama Derecho porque el derecho positivo no puede formularse al margen de las exigencias éticas, es decir del derecho moral. Así, «[l]os ‘derechos’ humanos sólo serían realmente ‘derechos’ una vez incorporados al derecho positivo, pero

6 FERNÁNDEZ–GALIANO, Antonio; DE CASTRO CID, Benito. Lecciones de Teoría..., ob. cit., p. 306.

7 De este parecer es Peces–Barba, quien ha afirmado que «[e]l uso del término ‘derechos naturales’ se identifica con una posición iusnaturalista, incluso situada en momentos históricos anteriores, y supone una terminología anticuada y en relativo desuso. En efecto, el iusnaturalismo contemporáneo utiliza otros términos como el (...) de ‘derechos morales’ «. PECES–BARBA, Gregorio. Curso de derechos..., ob. cit., p. 25.

8 Cfr. DWORKIN, Ronald. Taking Rights Seriously. Duckworth and Co., Londres, 1977 (Edición en castellano: Los derechos en serio, Trad. M. Gustavino, Ariel, Barcelona, 1984). RAWLS, John. A Theory of Justice, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachussets, 1971 (Edición en castellano: Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1979). FINNIS, John. Natural law and natural rights, Oxford Clarendon Press, 1980 (Edición en castellano: Ley Natural y Derechos Naturales, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1992). De entre los autores en lengua caste-llana se resalta a NINO, Carlos. Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1989.

9 GARCÍA AÑON, José. «Los derechos humanos como derechos morales: aproximación a unas teorías con problemas de concepto, fundamento y validez», en BALLESTEROS, Jesús. Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1992, p. 61.

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previamente, serían ‘derechos morales’, o sea, exigencias de la ética a las que la filosofía de los derechos humanos concedería llamar derechos, porque el derecho positivo no puede crear a su voluntad su propio sistema de derechos fundamentales»10.

Por tanto, y como se afirmara preliminarmente, la expresión derechos morales ubica el discurso dentro de un ámbito iusnaturalista. Bien se afirma cuando se dice que «cualquier intento de cifrar la fundamentación de los derechos...

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