Teoría y praxis del arbitraje comercial internacional en América Latina

AutorJosé Enrique Briceño Berrú
Páginas299-346
Agenda Internacional
Año XVIII, N° 29, 2011, pp. 299-346
ISSN 1027-6750
Teoría y praxis del arbitraje comercial internacional
en América Latina
José Enrique Briceño Berrú
1. El impulso del arbitraje comercial internacional en América Latina
En los últimos tiempos, a partir de la última década del siglo XX, el arbitraje comercial
internacional ha tenido un desarrollo espectacular en América Latina, cuyos países se
caracterizaban tradicionalmente por ser altamente protectores de la propia jurisdicción
en la solución de controversias con elementos extranjeros1. Esta orientación se mani-
fiesta fundamentalmente en la promulgación de leyes específicas dedicadas al arbitraje
en cada uno de los países de la región. Este desarrollo legislativo adquiere relevancia
si se considera que solo hasta fines de los años ochenta y principio de los noventa, las
normas sobre arbitraje, y en modo muy general, se encontraban en los respectivos códi-
gos de procedimientos civiles, como acontece aún con Argentina y Uruguay, a pesar del
fermento de la actividad arbitral actual en estos dos países, los que además son parte en
diversos tratados sobre la materia como la Convención de Nueva York de 19582.
1 Apenas dos décadas atrás, a pesar de una progresiva apertura al arbitraje internacional, la mayoría de los
países latinoamericanos se mostraba aún renuente a introducir con decisión el arbitraje comercial interna-
cional en sus propias legislaciones, limitándose a ciertas normas de carácter general al interno de sus códigos
de procedimientos civiles. Véase BRICEÑO BERRÚ, J. E. «El arbitraje comercial internacional en América
Latina». Rivista di diritto internazionale privato e processuale, XXVII(3), 1991, pp. 659-690.
2 Leyes de arbitraje de los países latinoamericanos: 1. ARGENTINA: Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, Libro VI, Proceso Arbitral; 2. BOLIVIA: Ley de Arbitraje y Conciliación 1770 (1997); 3.
BRASIL: Ley de Arbitraje 9307 de 1996; 4. COLOMBIA: Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solu-
ción de Conflictos – Decreto 1818 (1998); 5. COSTA RICA: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social 7727 de 1997; 6. CHILE: Ley de Arbitraje Comercial Internacional 19971
(2004); 7. ECUADOR: Ley de Arbitraje y Mediación 145/97 (1997); 8. EL SALVADOR: Ley de Media-
ción, Conciliación y Arbitraje - Decreto 914-2002(2002); 9. GUATEMALA: Ley de Arbitraje 67-95 (1995);
10. HONDURAS: Ley de Conciliación y Arbitraje - Decreto 161-2000 (2000); 11. MÉXICO: Código
de Comercio Reformado (1993); 12. PANAMÁ: Ley de Arbitraje y Mediación - Decreto Ley 5 de1999;
13.PARAGUAY: Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación (2002), 14. PERÚ: Decreto Legislativo 1071 del
27 de junio de 2008; 15. REPÚBLICA DOMINICANA: Código de Procedimientos Civiles (Libro III),
300 José Briceño Berrú
El extraordinario desarrollo del arbitraje en América Latina marcha de la mano con
las políticas nacionales tendientes al incremento de la inversión extranjera. En efecto,
con el objeto de atraer dicha inversión, los países latinoamericanos han optado por
una serie de reformas legislativas que parten desde el mismo reconocimiento consti-
tucional del arbitraje internacional. Estas medidas se acentuaron en los años noventa
y se concretaron en: las aludidas reformas constitucionales, leyes específicas de
arbitraje comercial internacional, acuerdos bilaterales de protección de inversiones
extranjeras3, ratificación de las principales convenciones sobre arbitraje internacional
y reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras, creación de sedes nacionales
de arbitraje comercial internacional. El arbitraje institucional en cada uno de estos
países toma fuerza cada día más a través de la creación, impulso y fortalecimiento
de numerosas organizaciones que administran arbitrajes, como el Tribunal de Arbi-
traje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el Centro de Arbitraje de México, el
Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá, el Centro de Arbitraje y Mediación
de Santiago y el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la
Cámara de Comercio de Lima. Los centros latinoamericanos donde se ha dado el
mayor impulso al arbitraje comercial internacional en los últimos tiempos han sido
México, Argentina, Colombia, Perú y Venezuela.
Los países latinoamericanos han ratificado casi todas las convenciones sobre arbitraje
comercial internacional. La Convención de Nueva York de 1958 sobre reconoci-
miento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros ha sido ratificada por casi todos
los Estados latinoamericanos4. La vigencia de esta Convención en prácticamente toda
modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978; 16. URUGUAY: Ley 15.982, Código General del Proceso
(Título VIII); 17. VENEZUELA: Ley de Arbitraje Comercial 36.430 de 1998.
3 Este breve ensayo no trata del «arbitraje de inversión» que tiene connotados y protagonistas diversos
que el arbitraje comercial, del cual se diferencia netamente. Como muy bien aclara J.C. FERNÁNDEZ
ROZAS («El arbitraje internacional y sus dualidades», Anuario Argentino de Derecho Internacional, XV, 2006,
pp.1-24), la puesta en marcha del arbitraje en materia de inversiones:
[…] tiene un carácter eminentemente unilateral …] frente al arbitraje comercial que tiene un fun-
damento consensual plasmado en el compromiso arbitral, el arbitraje de inversiones reposa en un
tratado internacional suscrito entre el Estado receptor de la inversión y el Estado de la nacionalidad
del inversionista […] Otro elemento diferencial concierne a la confidencialidad, consustancial en el
arbitraje comercial, que cede en los arbitrajes en materia de inversiones a exigencias de publicidad
y transparencia, admitiendo la participación de los denominados amici curiae en las deliberaciones
ante los árbitros […] Por último, […] los laudos en el arbitraje unilateral están construidos a partir
del Derecho internacional público, con independencia de que este pueda hacer remisión al Derecho
interno de un determinado Estado, en tanto que en el arbitraje comercial los laudos derivan directa-
mente de las previsiones realizadas por las partes en orden al Derecho que debe ser aplicado.
4 Todos los países del Cono Sur: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela; México y los siguientes países centroamericanos y del Caribe: Antigua y Barbuda,
Barbados, Costa Rica, Cuba, Dominica, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, Panamá, Repú-
blica Dominicana, San Vicente y las Granadinas, y Trinidad-Tobago. Solo Nicaragua no la ha ratificado.
Teoría y praxis del arbitraje comercial internacional en América Latina 301
América Latina implica, de una parte la apertura total de los países latinoamericanos
al arbitraje como medio fundamental para la solución de sus controversias comercia-
les internacionales, y de otra, su mayor compatibilidad, por no decir uniformidad en
sus normas de derecho sustancial o sustantivo, o por lo menos en lo que se refiere a la
forma del acuerdo de arbitraje (artículo II de la Convención) y a la plena validez del
acuerdo arbitral, a menos que una de las partes pruebe su nulidad (artículo V 1. a) ).
Otras convenciones de las que los países latinoamericanos forman parte son: a) Con-
vención de Washington de 1965 («Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados») ratificado por más de 140
países5; b) «Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional» de
Panamá (1975)6; c) Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de Montevideo (1979)7.
Al lado de estas convenciones relativamente recientes existen otras de carácter regio-
nal mucho más antiguas, que si bien no tratan el arbitraje en modo detallado, aluden
a él y permiten la irradiación de sus efectos a los países latinoamericanos a través
del reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros. Ellas son los Tratados de
Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1888-1889 y 1939-19408, ambos
con un título dedicado a los exhortos, sentencias y fallos arbitrales, y cuyos artícu-
los 5 disponen al unísono que «las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos
civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios
de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado […]» a la
presencia de determinados requisitos9; y el Código de Derecho Internacional Privado
5 Los países latinoamericanos miembros del CIADI (entre paréntesis la fecha de adhesión) son: Argentina
(28.11.1994), Chile (24.10.1991), Colombia (14.08.1997), Costa Rica (27.05.1993), Ecuador (14.02.1986),
El Salvador (05.04.1984), Guatemala (20.02.2003), Nicaragua (19.04.1995), Panamá (08.05.1996), Para-
guay (06.02.1983), Perú (08.09.1993), Uruguay (08.09.2000), Venezuela (01.06.1995).
6 Aprobada por la Primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Pri-
vado (CIDIP I) de Panamá (1975). Ha sido ratificada por todos los países latinoamericanos a excepción de
República Dominicana. Véase BRICEÑO BERRÚ, J. E. «Las convenciones interamericanas sobre derecho
comercial internacional». Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 4, 1986, pp. 799-818, y sobre
la de Arbitraje Comercial Internacional, pp. 809-812. También PÉREZ PACHECO, Y. «Los aportes de la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho internacional privado en materia de arbitraje inter-
nacional». Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 121, 2008, pp. 357-384.
7 Aprobada por la Segunda Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II) de
Montevideo (1979), ha sido ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay,
Perú, Uruguay y Venezuela. Véase BRICEÑO BERRÚ, José Enrique. «Las conferencias especializadas inte-
ramericanas sobre derecho internacional privado y las convenciones interamericanas de derecho internacional
civil y procesal civil», Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 1, 1982, pp. 27-59.
8 El de 1889 ha sido ratificado por Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; y el de 1940
por Argentina, Paraguay y Uruguay.
9 La mayoría de estos requisitos (carácter de cosa juzgada del fallo arbitral, citación y defensa de la parte
contra quien se ha dictado, no contrariedad al orden público) se encuentran en la Convención de Nueva York

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR