Teoría de los conflictos iusfunda-mentales

AutorMijail Mendoza Escalante
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas35-125

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1. Introducción

El conflicto entre la libertad de expresión e in- formación y el derecho al honor representa un caso particular de los conflictos entre derechos fundamentales en general. Por esta razón, un tratamiento adecuado de tal conflicto sólo puede efectuarse en el contexto de una perspectiva teórico general de los conflictos entre derechos fundamentales, es decir, en el marco de una teoría de los conflictos iusfundamentales.

Una teoría de los conflictos iusfundamentales comprende el concepto, tipología, estructura, elementos, principios y métodos que forman parte de esta problemática. En cuanto teoría, no tiene más pretensión que una abstracción de los elementos típicos de la misma. En ese sentido, tiene un propósito fundamentalmente analítico, tal circunstancia, empero, noPage 36 impide que los elementos que la componen consisten tanto en premisas analíticas como normativas. Es decir, elementos que en cuanto estructura y forma sólo derivan de la constatación de elementos constantes en estos conflictos (v.gr. tipología o clases de conflictos, la intervención o intromisión en el derecho fundamental, su intensidad, las normas adscritas) -premisas analíticas- y elementos que derivan de la concepción de los derechos fundamentales propia del tipo Estado Constitucional -premisas normativas- (v.gr. principio de concordancia práctica, el efecto normativo de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares).

El desarrollo que a continuación sigue sólo tiene como objetivo una aproximación a esta temática. Antes que una exposición exhaustiva de la misma, se trata del esclarecimiento de conceptos en cuyo contexto podremos explicar de mejor forma el conflicto iusfundamental objeto de estudio.

Los conflictos entre derechos fundamentales o conflictos iusfundamentales suponen una contraposición entre este tipo de derechos. Por lo tanto, previamente, se requiere un esclarecimiento de lo que se entiende por derechos fundamentales.

2. Los derechos fundamentales como posiciones jurídicas

En el contexto de una teoría de los derechos fundamentales, siguiendo a Alexy1, diremos que ellos representan posiciones jurídicas. Por posición se entiende la relación jurídica establecida entre tres elementos: un titular, un objeto yPage 37 un destinatario. Toda posición designa una relación de esta naturaleza. El concepto derecho designaría una relación jurídica de este tipo. Sin embargo, se trata de una posición debido a que la vinculación de estos tres elementos deriva de la existencia de una norma iusfundamental, una norma de derecho fundamental. Por esto, la afirmación de una posición presupone la existencia de una norma.

Los derechos fundamentales presentan variedad de posiciones que pueden, no obstante, ser reconducidas a tres tipos de posiciones jurídicas básicas2: derechos a algo, libertades y competencias. Importa, a nuestro propósito, sólo la descripción de los primeros. En los derechos al algo, el objeto de la posición es una omisión o una acción deónticamente conectada a la protección de un bien jusfundamental (v.gr. opinar e informar, intimidad, honor, inviolabilidad de domicilio, etc.). Una «omisión o acción deónticamente conectada» significa que ella está ordenada, prohibida o permitida, con respecto a un bien iusfundamental.

Los derechos a algo3se caracterizan porque comprenden: acciones negativas y acciones positivas. El objeto de las acciones negativas constituye una omisión, el de las acciones positivas, una acción. Lo primero es típico de los derechos de defensa, lo segundo, en cambio, de los derechos de protección. En efecto, las acciones positivas comprenden derechos a acciones normativas (normas de organización y de procedi-Page 38 miento) y fácticas (derechos que requieren prestaciones económicas). Sin embargo, en tanto éstas no resultan relevantes en la investigación, centraremos nuestra descripción en los derechos a acciones negativas.

Las acciones negativas u omisiones pueden predicarse con respecto a tres tipos de bienes protegidos: acciones, propiedades y situaciones jurídicas, y, posiciones jurídicas. Por esto, las acciones negativas se subclasifican, a su vez, en: a) no impedimento de acciones (movimiento, expresión de opinión, manifestación de fe, creación de arte, elección de profesión, reunión, etc.); b) no afectación de propiedades (vivir, estar sano, honor) y de situaciones (inviolabilidad de domicilio); y c) no eliminación de posiciones jurídicas (propiedad o ser propietario). Si atendemos a que un impedimento, una afectación o una eliminación de los respectivos bienes iusfundamentales constituyen subformas de intervención4; la prohibición de impedimento, de afectación y de eliminación de los correspondientes bienes iusfundamentales, deviene, en suma, en una prohibición de intervención.

3. Conflictos y colisiones

Este problema es designado por la doctrina bajo la denominación de «colisión»5; sin embargo, optaremos por la de «conflicto». La razón es que el término colisión denota un claro sentido de contradicción absoluta consistente en que el ejerci-Page 39 cio de un derecho fundamental lesiona el de otra persona y debe ser resuelto a través de una operación de ponderación. Sin embargo, como veremos luego, este problema no está ligado por definición con la afectación de un derecho, como tampoco debe estar ligado al procedimiento que habitualmente se emplea para su resolución -la ponderación-. La presente investigación tiene por objeto, entre otros aspectos, verificar si, efectivamente, los conflictos entre libertad de expresión e información revisten o no la condición de colisiones. Entre tanto, es más conveniente designar de modo general el problema bajo la denominación de «conflicto». Lo conveniente de este término es la suficiente aptitud denotativa que ofrece para designar el problema y, a la vez, su escasa o menor asociación a la idea de contradicción absoluta, afectación de derechos y a un específico método de resolución del mismo.

Así mismo, puede resaltarse el hecho que si bien en doctrina este término es generalizado, el Tribunal Constitucional alemán emplea indistintamente para designarlo denominaciones como «conflictos», «casos de conflicto»6, «situaciones de tensión» (Spannungslagen)7, «colisiones». Esta variedad de denominaciones, refleja, tal vez, la dubitación del propio Tribunal acerca de las características de este problema, aunque, no seguramente, respecto al modo de resolverlos -la ponderación-. Con todo, a esta altura de la investigación, la opción adoptada es sólo terminológica.Page 40

4. Tipología de conflictos iusfundamentales

El establecimiento de una tipología de los conflictos iusfun-damentales tiene un propósito analítico. Más allá de la relatividad de toda propuesta de tal genero dada su dependencia del criterio del que se sirve y de las serias dificultades que plantea a causa de la complejidad y variedad tipológica de los casos concretos, la dogmática requiere esta precisión conceptual para una adecuada aprehensión del fenómeno de las conflictos iusfundamentales8.

Los conflictos pueden ser clasificados del siguiente modo:

  1. conflictos iusfundamentales en sentido amplio y en sentido estricto

  2. conflictos iusfundamentales abstractos y concretos

4. 1 Conflictos iusfundamentales en sentido amplioy en sentido estricto

Según Lepa, los conflictos o colisiones pueden producirse entre9:Page 41

1) derechos fundamentales

2) derechos fundamentales y bienes colectivos

3) derechos fundamentales e institutos de rango constitucional

Alexy formula una tipología que comprende únicamente los dos primeros supuestos, denominándolos conflictos iusfun-damentales «en sentido estricto» y «en sentido amplio», respectivamente10. Schneider añade...

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