Sujetos titulares y protección jurídica en ambos sistemas

AutorJuan Morales Godo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima
Páginas137-158

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4.1. Titulares del derecho a la intimidad

Tanto en el Derecho norteamericano como en el peruano, son titulares del derecho a la vida privada las personas naturales. En general, el ser humano tiene capacidad de goce de este derecho por ser persona, con la atingencia en el sistema peruano; el concebido no siendo persona es sujeto de derecho y, como tal, percibe los derechos compatibles con su existencia.

El problema que se presenta es si ambos sistemas guardan conformidad en el tratamiento de este tema, específicamente, en lo que se refiere a las personas fallecidas. En principio, debemos indicar que para ambos sistemas, el sujeto de derechoPage 138 es tal hasta su fallecimiento; es decir, el ser humano es sujeto de derecho desde que es concebido en el caso peruano y desde su nacimiento en el caso Norteamericano. Deja de ser tal, a su fallecimiento, en el que de sujeto pasa a ser objeto de derecho; evidentemente, un objeto especial que merece nuestra especial consideración.

Bajo esta concepción, derivamos que una persona fallecida no puede ser titular de derechos, porque dejó de ser sujeto de derecho. Sin embargo, en la doctrina romano-germánica algunos consideran que el derecho a la vida privada se proyecta aun cuando la persona ha fallecido86, debiendo respetarse su "memoria" concediendo a los herederos laPage 139 posibilidad de demandar ante las transgresiones de este derecho en contra del ser querido.

En nuestro medio, nada se ha referido al respecto, pero intuimos que más va a primar el criterio sentimental que el lógico. En cambio, en el Derecho norteamericano, la jurisprudencia mayoritariamente ha considerado que el derecho a la vida privada caduca con la muerte de la persona y que, por otro lado, es personalísimo.

Tres precedentes de Tribunales norteamericanos nos ayudan a vislumbrar este tema:

- Von Theorovich vs. Franz Joseph Beneficial Association. (American Jurisprudencia N.° 452) 87

Entre los numerosos casos judiciales que más llamaron la atención del público figura la famosa demanda instaurada por el Emperador de Austria, por medio de su Cónsul de Filadelfia, a fin de impedir que la compañía demandada usara el retrato del Emperador Francisco José, en relación con los negocios del demandado.

El Tribunal resolvió que tal derecho es personal del Emperador y no puede ser invocado enPage 140 ningún Tribunal Federal por el Cónsul de ese país residente en los Estados Unidos.

Numerosas veces, los Tribunales han rechazado las demandas ejercitadas por otras personas en nombre del actor, remarcando de esta forma el carácter personalísimo del derecho a la vida privada. Sin embargo, distinto es el caso en que algún familiar heredero del difunto reclame respecto a la transgresión del derecho en referencia. Pero, aun así, consideramos que se trataría de la transgresión a la vida privada familiar.

- Atkinson vs. John E. Doherty. 88 (Michigan 121-80 N/W 285- 1889)

La viuda del prominente norteamericano John Atkinson, demanda a un fabricante de cigarrillos por emplear el nombre y fotografía de su esposo en una marca de cigarrillos que tenía por nombre "el cigarrillo del coronel John Atkinson", porque semejante empleo hería los sentimientos de la viuda.

La demanda fue rechazada fundándose que el derecho a la intimidad es personalísimo, muere con la persona.

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- Metter vs. Los Angeles Examiners. 89 (California Appelations 2d. 304, p. 85).

Se resolvió que un marido no tenía derecho a demandar por la publicación de una foto de su esposa, quien se había suicidado en forma sensacional. En la publicación de la noticia no se mencionó al demandante, sino solamente se indicó que él era su esposo y se citaron sus palabras en torno a las causas que llevaron a su esposa a este desenlace.

Sostuvo el Tribunal que el derecho de la esposa demandada era personalísimo y falleció con ella. Sin embargo, el esposo tenía un derecho porque se le hizo participar en el hecho y, para ser válida su demanda, tenía que probar éste la violación, lo cual no ocurrió en el caso.

El principio general es que el "derecho a la intimidad" es un derecho personalísimo, que no puede ser ejercido por otro, salvo que se le haya conferido representación.

Del análisis de los tres precedentes del Derecho norteamericano se concluye que el derecho a la vida privada corresponde a la persona en vida; es decir, mientras es sujeto de derecho, y que la violación de este aspecto de la vida no le otorga derecho a los herederos, salvo que en la transgresión se lePage 142 vincule de una u otra forma, de tal suerte que se estaría transgrediendo la vida privada del heredero, como se deduce del caso Metter. De la misma forma, es un derecho personalísimo, que sólo puede hacerlo valer el afectado.

A estas mismas conclusiones se puede arribar en el sistema jurídico peruano. Nada impide que ello ocurra así, máxime cuando se considera que el ser humano ingresa al mundo jurídico como persona desde su nacimiento y, por ende, sujeto de derecho; y deja de ser tal con el fallecimiento. La consecuencia lógica de este pensamiento es que no puede ser titular de derechos (art. 1 del Código civil de 1984).

Sin embargo, existen casos en el Derecho norteamericano en los que se ha resuelto lo contrario, es decir, se ha concedido una indemnización por daños y perjuicios a los padres cuando el ataque a la intimidad ha sido contra los hijos fallecidos. Nos referimos a los casos Bazemore vs. Savannah Hospital y Douglas vs. Stockes, ambos casos resumidos en páginas anteriores. En el primer caso, recordemos, se concedió indemnización a favor del padre, cuyo hijo fallecido fue fotografiado, habiendo nacido con el corazón fuera del cuerpo. El agraviado fue el niño, sin embargo, se concedió indemnización al padre. En el segundo caso, recordemos, el padre contrató los servicios de un fotógrafo para que éste tome fotos de sus hijos siameses que estaban ligados desdePage 143 los hombros hasta las caderas. A pesar de la indicación que sólo debía tomar placas para el padre, éste reprodujo otras obteniendo el derecho de autor de la respectiva oficina de gobierno. El padre obtuvo sentencia favorable; se le indemnizó por la humillación a sus sentimientos y a su sensibilidad.

Nos demuestran estos dos precedentes que no estamos frente a una concepción absoluta ni tajante en el Derecho norteamericano, aun cuando es necesario reconocer que estos son casos excepcionales.

En el Perú, casos similares a los mencionados líneas arriba podrían ser amparados bajo la concepción de que se está transgrediendo la vida privada familiar que, obviamente, involucra a todos los miembros de la familia, quienes estarían legitimados para presentar demanda en contra del agresor.

Finalmente, otro problema es el relativo a la titularidad de las personas jurídicas, del derecho a la vida privada. Algunos, en nuestro medio, han interpretado que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de este derecho, en base al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de 1979, que señalaba que los derechos fundamentales precisados en el artículo 2, rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables. Esta posición taxativa de la Constitución del 79 no la tiene la Constitución de 1993, que no dice nada al respecto.

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Nuestro punto de vista es contrario a esta tendencia y consideramos que el derecho a la intimidad está limitado a...

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