Extracto
21 de junio (STC 1811/2007 a STC 1824/2007)
STC 1811/2007 « ... Si bien la pretensión está orientada a que se le reconozcan al actor los aportes desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966, con la documentación obrante en autos no se puede determinar si tales aportes ya fueron tomados en cuenta por la demandada al momento de calcular la pensión. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía pertinente.» EXP. N.° 05084-2006-PA/TC LIMA FAUSTO ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Andrés Rodríguez Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 31 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1106-91, de fecha 24 de julio de 1991, que le recorta los años de aportes efectuados válidamente para su antiguo empleador, Sociedad Agrícola Pucalá Ltda. S.A., desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966; y que por consiguiente se expida resolución otorgándole pensión de jubilación y reconociendo la validez de dicho periodo de aportes, con el abono de devengados. La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión. El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el accionante no ha cumplido con acreditar con medios probatorios idóneos la afectación de su derecho. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS § Procedencia de la demanda 1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00). § Delimitación de petitorio 2. El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en base al reconocimiento de sus años de aportes, desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966. § Análisis de la controversia 3. A fojas 2 de autos obra la Resolución 1106- 91, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, a partir del 1 de noviembre de 1990, en base a 17 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 4. Si bien la pretensión está orientada a que se le reconozcan al actor los aportes desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966, con la documentación obrante en autos no se puede determinar si tales aportes ya fueron tomados en cuenta por la demandada al momento de calcular la pensión. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ STC 1812/2007 «... Sin que este Colegiado desmerezca el contenido del antes citado informe y las importantes observaciones que formula en relación con la contaminación sonora, considera que, por sí mismo, no acredita de manera indubitable o fehaciente que la citada anomalía se venga produciendo de manera permanente e invariable, resultando imperativo contrastarlo con información mucho más amplia y sobre todo actualizada que tenga en cuenta un muestreo má...
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