29 de marzo (STC 0567/2007 a STC 0639/2007)

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STC 0567/2007

«... el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS

EXP. N.° 04208-2004-AA/TC LAMBAYEQUE JOSÉ DE LA ROSA SIADEN SATORNICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José De la Rosa Siaden Satornicio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 4 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 124-2003-MP-FN-GG, de fecha 10 de marzo de 2003, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que mediante la Resolución SBS N.º 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, fue incorporado al mencionado régimen, pero que mediante la resolución cuestionada, en forma unilateral y arbitraria, la emplazada ha desconocido todos sus derechos adquiridos.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe dilucidarse en el procedimiento contencioso administrativo.

La emplazada se apersona al proceso y no contesta el traslado de la apelación.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que, para que se produzca un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho debe encontrarse suficientemente acreditada.

    § Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. El demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS para su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

  4. El artículo 194.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

  5. El artículo 18.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N.º 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

  6. En tal sentido, el demandante, para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debe acreditar haber laborado 10 años como magistrado del Poder Judicial o como Fiscal del Ministerio Público, lo que no se evidencia de la revisión de autos, ya que fue nombrado el 8 dePage 519 junio de 1995 como Fiscal Adjunto Provincial Provisional, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 532-95-MP-FN, y cesó en dicho cargo el 5 de setiembre de 2001, mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 846-2002-MP-FN.

  7. Por tanto, en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GARCÍA TOMA

    VERGARA GOTELLI

STC 0568/2007

«... el artículo 3, inciso b, de la Ley N.º 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley N.º 23908 (...) al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal»

EXP. N.º 7561-2005-PA/TC LIMA ALBERTO CAMPOS TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 26 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Campos Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 8 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.40, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y que se disponga el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme a lo establecido por el artículo 3 inciso b) del referido Decreto Ley 19990.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda...

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