23 de agosto (STC 2708/2007 a STC 2721/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas396-424

Page 396

STC 2708/2007 EXP N.° 10416-2006-PA/TC LIMA ORLANDO RONCAL CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Roncal Cárdenas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 4 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 15 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 168-92-DGPNP/PS, de fecha 13 de enero de 1992, y la Resolución Directoral N.° 4108-95-DGPNP/DIPER, de fecha 26 de agosto de 1995, por las cuales fue pasado a la situación de disponibilidad y luego a la de retiro, respectivamente; asimismo, solicita que se ordene su reincorporación en la Policía Nacional del Perú, con su mismo grado, condecoraciones, reconocimientos, honores e insignias, además del pago de sus remuneraciones, vacaciones, gratificaciones, gasolina, viáticos, escolaridad y aumentos desde la fecha que pasó a la situación de disponibilidad hasta la fecha de su reincorporación efectiva.

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2005, declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que el presente caso se debe ventilar en un proceso contencioso administrativo.

La recurrida confirma la apelada.

Fundamentos
  1. Se aprecia de la Resolución Directoral N.° 168-92-DGPNP/PS, de fecha 13 de enero de 1992, que obra a fojas 3, que el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por haber incurrido en la comisión de faltas graves contra la disciplina y el servicio policial. Posteriormente de la Resolución Directoral N.° 4108-95-DGPNP/DIPER, de fecha 26 de agosto de 1995, que obra a fojas 4, se aprecia que el recurrente fue pasado de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.

  2. En tal sentido, se aprecia de los actuados que el recurrente conoció oportunamente las Resoluciones Directorales mencionadas anteriormente, materia de litis, por lo que tuvo tiempo para accionar, si en caso no se encontraba de acuerdo; asimismo, que se siguió el procedimiento administrativo correspondiente, como consta de la solicitud enviada por el recurrente al Director General de la Policía Nacional del Perú, donde solicita su reincorporación a la institución, ejerciendo su derecho de defensa.

  3. Por otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garan-tizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad re-quiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

STC 2709/2007 EXP N.° 08908-2006-PA/TC MOQUEGUA EDUARDO ROGER FERNÁNDEZ TICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre dePage 3972006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Roger Fernández Ticona contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 254, su fecha 13 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 9 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Pesquera Hayduk S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que inició su relación laboral con la emplazada el 1 de mayo del 2001, laborando, sin interrupción, hasta el 31 de julio del 2005, fecha en que fue despedido; que celebró contrato intermitente, el cual fue desnaturalizado, puesto que en él no se consignó la causa objetiva de la contratación, además de haberse producido simulación, dado que sus labores, lejos de ser discontinuas, fueron permanentes y continuas; y que la verdadera razón del despido fue su afiliación al sindicato de la empresa. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la libertad de sindicación.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral terminó por el vencimiento de su contrato; que la desnaturalización del contrato, alegada por el demandante, debe ser objeto de prueba, por lo que el amparo no es la vía idónea; que el demandante realizó las labo-res para las que fue contratado; y que, si bien la actividad que desarrolla la empresa puede ser de carácter permanente, por su naturaleza es una actividad discontinua.

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de junio del año 2006, declara improcedente la demanda por considerar que existen hechos controvertidos que deben ser ventilados en otro proceso y que no se aprecia la existencia de un despido arbitrario.

La recurrida confirma la apelada por estimar que, para determinar el derecho del actor, se requiere de una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

Fundamentos
  1. Del tenor del contrato de trabajo que obra a fojas 2 se aprecia que sí se consignó la causa objetiva de la contratación.

  2. Por otro lado, el recurrente no ha probado la vulneración de su derecho a la libertad de sindicación, puesto que la instrumental que obra en autos no permite establecer una relación causal entre su afiliación al sindicato de la empresa y la terminación de su relación laboral.

  3. No obstante, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda porque el contrato del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En efecto, se ha demostrado que hubo simula- ción en el contrato del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, como se aprecia de las cláusulas primera, segunda y sétima del mencionado contrato, siendo que, en realidad, durante todo el récord laboral del demandante (4 años y 2 meses) no se presentó ninguna interrupción o suspensión de sus labores y desempeñó la misma actividad, como lo reconoce la propia demandada. La simulación se corrobora con la omisión que se observa en el contrato, esto es, el no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor intermitente del contrato, como lo manda el artículo 65º del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, el contrato de trabajo se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual el recurrente no podía ser despedido sino por causa justa, situación que no se ha presentado.

  4. En consecuencia, el demandante ha sido víctima de despido incausado, vulnerándose, con este acto, sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le...

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