20 de agosto (STC 2625/2007 a STC 2669/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas239-317

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STC 2625/2007 EXP Nº. 07162-2006-PA/TC LA LIBERTAD MARÍA DE LOS SANTOS PÉREZ TANTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 16 de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María de los Santos Pérez Tanta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 27 de enero de 2006, que declara infun- dada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 2 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. También solicita el reajuste trimestral.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto a la indexación auto- mática solicitada, arguye que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el cual esta solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de febrero de 2005, de- clara fundada en parte la demanda, en el extremo relativo a la pensión de jubilación equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por considerar que las pensiones de la demandante y de su cónyuge causante fueron otorgadas durante la vigencia de la Ley 23908; e improcedente respecto a los inte-reses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    § Delimitación del petitorio

  2. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, y se le abonen los montos que, por inaplicación de la referida norma, dejó de percibir su cónyuge causante.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. En el presente caso, de la Resolución 0008- GRNM-82, obrante a fojas 2, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 10 de mayo de 1981. En consecuencia, a la pensión del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

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  5. En cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante, debemos...

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