Solicitud de interpretación prejudicial

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas197-258
197
Notificaciones y publicación
“A los fines del artículo 34 del Tratado, remítase a la Junta, por
Secretaría, copia certificada de la presente sentencia para su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.
“Por lo establecido en el artículo 60 del Estatuto, hágase
conocer la presente sentencia a los Países Miembros y la
Comisión, para lo que, por Secretaría, se les remitirá sendas
copias certificadas.”
Lectura de la sentencia
“Para la lectura de la sentencia, que ordena el artículo 57 del
Estatuto, convócase al Tribunal y a las partes a la audiencia
pública que se efectuará el día martes 16 del corriente, a horas
16, actuación de la que se levantará al acta correspondiente.”
(G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).
III. SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
III. A. De la Corte Suprema de Justicia de la República de
Colombia
A. 1. Interpretación de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la
Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
(Proceso 2-IP-88)
1.1 Solicitud de interpretación
Señores Magistrados, Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, Quito – Ecuador.
La Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia,
máxima entidad jurisdiccional de este país miembro, atentamente
solicita al Honorable Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, con sede en la ciudad de Quito, República del
Ecuador, que en ejercicio de la atribución que le concede el
artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo
198
63 de su Estatuto, tenga a bien, mediante la sentencia pertinente
interpretar perjudicialmente los artículos 56, 58, 76, 77 de la
Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en
el treceavo período de sesiones del 27 de mayo al 5 de junio de
1974. Lo que específicamente desea la Corte que se interprete es
si: a): el derecho interno de cada uno de los países miembros
puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos,
requisitos adicionales a los que se desprenden de los artículos 56
y 58 mencionados para el registro de una marca y si: b): el
derecho interno de cada uno de los países miembros puede
señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, causales
adicionales a las que se desprenden de los artículos 76 y 77
mencionados para la cancelación de un registro de marca, todo
ello en virtud del entendimiento que se dé al artículo 84 citado.
La presente consulta se ordenó en el proceso No. 1772 en el
cual se sitúa y ha de fallarse, como asunto de puro derecho y, por
lo tanto, sin hechos que narrar o informar, la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Germán
Cavelier y Ernesto Cavelier contra el artículo 454 de la Ley 9ª. De
1979 del derecho interno colombiano, por estimar que al
desbordar o exceder las autorizaciones contenidas en el artículo
84 de la dicha Decisión 85, lastimó los artículos 56, 58, 76 y 77 de
la misma. El artículo demandado dice: “El Ministerio de Desarrollo
no podrá registrar una marca de producto farmacéutico sin informe
previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así
mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste”.
Se anota además que la sentencia que dicte esta Corte como
culminación de la acción de inexequibilidad referida no tiene
recurso alguno.
Además, se ruega al Alto Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena contemplar los siguientes puntos propuestos por los
actores que la Corte considera procedente y que a la letra dicen:
“23. La cuestiones sobre las causales se solicita la
interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia, relativas a los
artículo 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85, son las siguientes:
199
PRIMERA. Las Normas:
1.1 El artículo 56 de la Decisión 85 dice:
“Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los
signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.
1.2 El artículo 58 de la Decisión 85 dice:
“No podrán ser objeto de registro como marcas:
a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden
público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al
orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales
o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el
modo de fabricación, las características, o la aptitud para el uso de
los productos o servicios de que se trate;
b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus
dimensiones y colores;
c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier
idioma y los signos pedan servir para designar la especie, la
calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la
producción o de la prestación de servicios;
d) Las palabras que en lenguaje corriente o en las costumbres
comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una
designación usual de los productos o servicios de que se trate y
su equivalente en otros idiomas;
e) Las que produzcan o imiten sin autorización los escudos de
armas, banderas y otras (sic) emblemas, denominaciones de
cualquier organización internacional intergubernamental o creada
por un convenio internacional;
f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o
solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada
posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para
productos o servicios comprendidos en una misma clase;
g) Las que sean confundibles con otras notoriamente
conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos
o servicios idénticos o similares;
h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas
vivas excepto con su consentimiento escrito; los nombres de
personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos
y los nombre históricos.
Sin embargo no se requiere dicho consentimiento cuando se
trata de una persona natural que solicita el registro de su propio

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR