11 de setiembre (STC 2945/2007 a STC 2988/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas223-287

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STC 2945/2007 EXP N.° 10193-2006-PA/TC PIURA CRESENCIA GARCÍA VIUDA DE SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cresencia García Vda. de Silva contra la sentencia de la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 26 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 27 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 6890-2004-GO/ONP, de fecha 24 de junio de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó su solicitud de pensión de viudez; y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución reconociendo su derecho a una pensión de viudez conforme al artículo 53º del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales respectivos.

La emplazada contesta la demanda alegando que al cónyuge de la demandante no le resulta aplicable el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, ya que éste Falleció cuando se encontraba vigente la Ley N.° 13640.

El Juzgado especializado en lo Civil de Talara, con fecha 5 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de su fallecimiento, e3l cónyuge causante de la demandante no cumplía la edad establecidad en la Ley N.º 13640 para acceder a la pensión de jubilación, por lo que la actora tampoco tenía derecho a una pensión de viudez.

La recurrida confirma la apelada.

Fundamentos
  1. En el fundamento 37. d) de la STC 1417- 2005-PA, publicada en el diario oficial El Perua-no el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestación pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar cumplirse los requisitos legales.

    Delimitación del petitorio

  2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al artículo 53.° del Decreto Ley N.° 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizara el fondo la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. De la Resolución N.° 6890-2004-GO/ONP, de fecha 24 de junio de 2004, obrante a fojas 9, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que su cónyuge causante, en el momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con Ley N.° 13640.

  4. Al respecto, es necesario precisar que, dado que en el presente caso la contingencia (el fallecimiento del causante) se produjo el 12 de diciembre de 1969, es decir cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron”.

  5. En tal sentido, debe señalarse que el artículo

    1. de la Ley N.° 13640 estableció el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

  6. De otro lado, el artículo 59.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista, si este, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

  7. En el presente caso, de la partida de defun-Page 224ción obrante a fojas 4, se desprende que el cónyuge de la demandante falleció el 17 de diciembre de 1969, y que al momento de ocurrido su deceso contaba con 56 años de edad.

  8. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley N.° 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a...

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