07 de setiembre (STC 2891/2007 a STC 2914/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas118-178

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STC 2891/2007 EXP N.° 03379-2006-PA/TC LIMA ORLANDO CHUNGA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Chunga Gutiérrez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 20 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000058056-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de octubre de 2002, que deniega su solicitud de pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, con el pago de los devengados.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que ésta no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por carecer de etapa probatoria. Añade que el actor no ha cumplido con acreditar los requisitos requeridos para percibir la pensión de jubilación adelantada.

La recurrida confirma la apelada por los mis-mos fundamentos.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000058056-2002-ONP/DC/DL19990, que le denegó la pensión de jubilación adelantada, afir-mando que no contaba con los años de aportes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

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  3. De acuerdo con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exigen dos requisitos en el caso de los hombres: contar por lo menos 55 años de edad y acreditar, 30 años de aportaciones.

  4. De la Resolución N.º 0000058056-2002- ONP/DC/DL/19990, de fojas 1, se observa que la ONP le deniega al demandante la pensión de jubilación solicitada argumentando que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante los períodos de los años 1964 a 1971 y de los años 1972, 1994, 1995 y de 1998 al 2000.

  5. Según su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, el demandante nació el 1 de julio de 1942, por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 1 de julio de 1997.

  6. De la resolución impugnada y del Cuadro de Resumen (fojas 2) se desprende que la ONP no ha reconocido las aportaciones que el actor alega haber efectuado los años 1964 a 1971, 1972, 1994, 1995 y 1998 al 2000, por considerar que no han sido acreditadas. Al respecto cabe mencionar que a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en mención ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas. No obstante, se deja a salvo su derecho a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

STC 2892/2007 EXP N.° 08078-2006-PA/TC LIMA COMERCIAL ANGLOAMERICANA S.A.C

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial Angloamericana S.A.C. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 420, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 6 de enero de 2003 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas –MEF– y la Super- intendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, solicitando que se declare inaplicables, al caso concreto, los Decretos Supremos N.os 035- 07-EF y 119-2002-EF, que establecen una sobretasa adicional arancelaria del 5% por la importación de tabaco negro y rubio, alegando que contraviene los principios de legalidad tributaria, competencia del Poder Ejecutivo en materia arancelaria y de jerarquía normativa, y vulneran sus derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, iniciativa privada, libertad de trabajo, libertad de empresa y comercio y a la libre competencia.

Sostiene que la Constitución no faculta al Poder Ejecutivo a emitir sobretasas, por cuanto la posibilidad de regular el arancel no incluye el concepto de sobretasas; que el artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 668 prohíbe expresamente la aplicación de sobretasas en la importación; y que la sobretasa arancelaria para el caso de los cigarrillos importados de tabaco negro y rubio implica un trato discriminatorio a favor de los cigarrillos nacionales y sus productores, lo que afecta a su vez la libre competencia y el derecho a la libertad de contratación de las personas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda deduciendo las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y alega que el Decreto Supremo N.° 035-97-EF fue expedido teniendo en cuenta la protección del interés público sobre el interés privado, más aún cuando el producto es suntuario y representa un peligro para la salud pública. Por su parte, respecto a la prohibición del artículo 9 del Decreto Legislativo 668, señala que esta norma ha sido derogada...

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