Sentencias Mes de Noviembre

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Sentencias publicadas noviembre
STC 3437/2007

EXP. N.° 08432-2006-PA/TC LIMA ANA ROSA SOSA AQUIJE DE CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 3 días del mes de Noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Rosa Sosa Aquije de Campos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 10 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 1151-JDPPS-SGO-92-IPSS y 3907- 2004-GO/ONP, de fechas 30 de diciembre de 1992 y 25 de marzo del 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, solicita se le reconozcan los 28 años y 8 meses de aportaciones efectuada por su difunto esposo, y que se le otorgue su pensión de viudez bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990.

La ONP contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de un derecho.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por la demandante no son suficiente para acreditar las aportaciones efectuadas por su difunto esposo.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. STC 3437/2007

  2. La demandante solicita el reconocimiento de los años de aportaciones que ha efectuado su difunto esposo y que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990.

    Análisis de la controversia

  3. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a la calificación de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

  4. De fojas 13, 15, 19 y 21 se acredita que el causante ha laborado para las siguientes empresas, para Neisser Co.S.A, desde el 4 de agosto de 1943 hasta el 31 de marzo de 1955; S.A. Ingenieros, desde el 5 de abril de 1955 hasta el 9 de mayo de 1970; Organización Distribuidora Andina S.R.L Ltda., desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de abril de 1975; L/A.F.O.S., desde el 28 de marzo de 1977 hasta el 15 de julio de 1978; con un total de 28 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones.

  5. En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca al Cónyuge fallecido el derecho al goce de una pensión de invalidez y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de viudez a la cónyuge demandante, de conformidad con los artículos 53º y 54º del De-Page 10creto Ley N.º 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes

  6. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.°s 1151- JDPPS-SGO-92-IPSS, y 3907-2004-GO/ONP, de fechas 30 de diciembre de 1992 y 25 de marzo del 2004.

  8. Ordena que la emplazada emita una nueva resolución reconociéndole la pensión de viudez, con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos precedentes, debiéndose abonar los devengados a tenor de lo dispuesto en la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCIA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

STC 3438/2007

EXP. N.° 09094-2006-PA/TC HUÁNUCO ALICIA AYLLÓN DE ECHEVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 3 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Ayllón de Echevarría, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 371, su fecha 19 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le abone la pensión de cesantía y los devengados generados que le correspondían al causante don Domingo Echevarría Marín. Manifiesta que, mediante Resolución Ministerial N.° 6214, de fecha 14 de diciembre de 1964, se le reconoce a su difunto esposo 15 años, 11 meses y 24 días de servicios prestados como profesor que química del Instituto Agropecuario N.° 12 de Huánuco. Asimismo, refiere que, mediante Resolución Directoral N.° 01275 de fecha 26 de febrero de 1970, se le otorgó al causante la pensión provisional de cesantía.

La Dirección Regional de Educación propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva. Contestando la demanda solicita que se la declare improcedente o infundada argumentando que en las planillas de pagos, así como en el área de escalafón no existe la ficha de legajo personal que puedan acreditar el centro educativo, el tiempo de servicios y el cargo en el que cesó el causante por lo que no existe una violación cierta e inminente de los derechos fundamentales demandados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos ju-diciales del Ministerio de Educación propone...

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