SENTENCIA EXP. Nº 00022-2011-PI/TC - Declaran infundada en parte, fundada en parte, infundada e improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo único de la Ley 29548, diversos artículos del D.Leg. N° 1094 y diversos artículos del D.Leg. N° 1095

Fecha de disposición22 Agosto 2015
Fecha de publicación22 Agosto 2015
SecciónSección Única
559785
NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015
El Peruano
/
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprueban modiicación del Manual de
Organización y Funciones del Tribunal
Constitucional
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 080-2015-P/TC
Lima, 9 de julio de 2015
VISTO
El Informe N.º 015-2015-OPD/TC, emitido por la
Of‌i cina de Planeamiento y Desarrollo, y el Memorando N.º
299-2015-OAP/TC, e Informes Técnicos N.º 001-2015-
OAP/TC y N.º 002-2015-OAP/TC emitidos por la Of‌i cina
de Administración de Personal; y,
CONSIDERANDO
Que por Resolución Administrativa N.º 145-2010-
P/TC, se aprobó el Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) del Tribunal Constitucional, documento
técnico normativo de gestión institucional que formaliza
la estructura orgánica de la entidad orientada al esfuerzo
institucional y al logro de su misión, visión y objetivos;
Que, mediante Resolución Administrativa N.º 079-
2015-P/TC se ha aprobado el reordenamiento del Cuadro
para la Asignación de Personal del Tribunal Constitucional,
originalmente aprobado mediante Resolución Administrativa
N.º 146-2010-P/TC, posteriormente actualizado mediante
Resolución Administrativa N.º 018-2011-P/TC y reordenado
mediante las Resoluciones Administrativas Nos 036-2012-P/
TC, 117-2013-P/TC, 088-2014-P/TC y 065-2015-P/TC;
Que el Manual de Organización y Funciones es
un instrumento de gestión que describe las funciones
específ‌i cas a nivel de cargos, desarrollado a partir de la
estructura orgánica y funciones generales establecidas en
el Reglamento de Organización y Funciones;
Que en el memorando e informes técnicos elaborados
por la Of‌i cina de Administración de Personal que se
indican en el visto, se señala que de acuerdo a los
lineamientos que todas las entidades de la Administración
Pública deben seguir para la elaboración, aprobación,
implementación y actualización del Manual de Perf‌i les
de Puestos (MPP), conforme se establece en la Directiva
N.º 001-2013-SERVIR/GDSRH, y a las coordinaciones y
recomendaciones provistas por el Coordinador General
de Gabinete de Asesores y el Secretario Relator, se ha
procedido a elaborar los Perf‌i les de Puestos de: Asesor
de Magistrado, Asesor Jurisdiccional, Especialista en
Asuntos Jurisdiccionales II, Especialista en Asuntos
Jurisdiccionales I y Abogado I, en el área jurisdiccional; y
del Jefe de Personal en el área administrativa;
Que consta en el Informe N.º 015-2015-OPD/TC, la
opinión favorable del Jefe de la Of‌i cina de Planeamiento y
Desarrollo, sobre la propuesta de los Perf‌i les de Puestos,
por lo que procede a incorporar los cambios a los cargos
mencionados en el Manual de Organización y Funciones;
En uso de las facultades conferidas a esta Presidencia
Reglamento Normativo.
SE RESUELVE
Artículo Primero.- Aprobar la modif‌i cación del Manual
de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional, que
como anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Comunicar la presente
Resolución a la Secretaría General, la Dirección General
de Administración, y las Of‌i cinas de Planeamiento y
Desarrollo, Presupuesto y Estadística, Administración de
Personal y Control Institucional.
Artículo Tercero.- Publicar la presente resolución en el
diario of‌i cial El Peruano y el texto del Manual de Organización
y Funciones en la página web del Tribunal Constitucional
(www.tc.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ÓSCAR URVIOLA HANI
Presidente
1277413-1
Declaran infundada en parte, fundada
en parte, infundada e improcedente
la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo único de la
Ley 29548, diversos artículos del D.Leg. Nº
1094 y diversos artículos del D.Leg. Nº 1095
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00022-2011-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 8 de julio de 2015
CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y
PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el
artículo único de la Ley 29548, diversos artículos del
Decreto Legislativo Nº 1094 y diversos artículos del
Magistrados f‌i rmantes:
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXPEDIENTE Nº 00022-2011-PI/TC
LIMA
Más de 5,000 ciudadanos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2015, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares
de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-
Saldaña Barrera, que se agregan.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 6430
ciudadanos, representados por Miguel Jugo Viera, contra
el Artículo Único de la ley 29548, que otorga facultades
al Poder Ejecutivo para legislar en materia militar-
policial sobre el uso de la fuerza y normas procesales
y penitenciarias relacionadas a militares y policías
procesados o condenados; contra los artículos 60, 62,
63, 64, 65, 66, 67, 68, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,
90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 130, 131, 132, 140 y 142 del
Decreto Legislativo Nº 1094, mediante el que se aprobó
el Código Penal Militar - Policial; y contra los artículos 3.f,
4.3, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 y 27 del Decreto Legislativo Nº
1095, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza
por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
A. DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 29548
Han sido impugnadas las siguientes disposiciones:
Artículo Único.- Disposición autoritativa
Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre las materias siguientes:
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El Peruano
a) La dación de un nuevo Código de Justicia Militar
Policial y la optimización de la Ley de Organización
y Funciones del Fuero Militar Policial, dentro de los
parámetros constitucionales vigentes.
b) La dación de legislación sobre el empleo y uso de
la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas,
dentro de los parámetros constitucionales vigentes.
c) La dación de normas procesales y penitenciarias
relacionadas exclusivamente al personal militar y policial
que ha sido procesado o condenado por delitos que
implican violación de derechos humanos.
La delegación a que se ref‌i ere el presente artículo es
por sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de
la presente Ley.
B. DISPOSICIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1094
Han sido impugnadas las siguientes disposiciones:
Artículo 60.- Rebelión militar policial
Comete delito de rebelión y será sancionado con
pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor
de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación,
el militar o el policía que se levante en armas y en grupo
para:
1. Aislar una parte del territorio de la República,
2. Alterar o afectar el régimen constitucional,
3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a
un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional;
4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación
de instituciones fundamentales del Estado.
Si realiza dichas conductas empleando las armas que
la Nación le conf‌i ó para su defensa, la pena privativa de
libertad será no menor de veinte años.
Artículo 62.- Sedición
El militar o el policía que en grupo se levante en armas
para impedir el cumplimiento de alguna norma legal,
sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio,
deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se
encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar
en algún acto de alteración del orden público, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Si para realizar tales actos emplea las armas que la
Nación le conf‌i ó para su defensa, la pena privativa de
libertad será no menor de quince años.
Artículo 63.- Motín
Comete delito de motín el militar o el policía, que en
grupo:
1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del
servicio.
2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o
recursos o efectúa cualquier reclamación.
3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de
transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en
detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de
inhabilitación.
Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a
evitar rebelión, sedición o motín
El militar o el policía que, contando con los medios
necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los
delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la
mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.
Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal
El militar o el policía que instruye o dota de material
bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la
ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos
de cualquier manera, aprovechando su función militar
policial, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria
de inhabilitación.
Artículo 66.- Falsa alarma
El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión
o desorden entre el personal militar o policial o entre la
población donde las fuerzas estuvieren presentes, y
atente contra la operación militar o policial, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor
de quince años y la accesoria de inhabilitación.
Artículo 67.- Derrotismo
El militar o el policía que durante un conf‌l icto armado
internacional en el que el Perú es parte realice actos,
prof‌i era palabras o haga declaraciones derrotistas,
cuestione públicamente las operaciones bélicas que se
llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o
Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la
accesoria de inhabilitación.
Artículo 68.- Conspiración del personal militar
policial
El militar o el policía que tomare parte en una
conspiración de dos o más personas para cometer delitos
de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de
la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 81.- Devastación
El militar o el policía que, en estados de excepción
y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno, sin justa causa destruya edif‌i cios, templos,
archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública,
o ataque hospitales o asilos de benef‌i cencia señalados
con los signos convencionales, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce
años.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del
artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez años.
Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción
El militar o el policía que, en estados de excepción
y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno saquee o, de manera no justif‌i cada por las
necesidades de la operación o misión militar o policial,
destruya, se apropie o conf‌i sque bienes será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de diez años.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del
artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de diez años.
Artículo 83.- Conf‌i scación arbitraria
El militar o el policía que, en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno, de manera no justif‌i cada por las necesidades de
la operación o misión militar o policial, ordene o practique
conf‌i scaciones, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 84.- Conf‌i scación con omisión de
formalidades
El militar o el policía que en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno conf‌i sque sin cumplir con las formalidades legales
y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.
Artículo 85.- Exacción
El militar o el policía que, en estados de excepción
y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno abusando de sus funciones, obligue a
una o varias personas integrantes de la población civil
a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase
de bien o a suscribir o entregar documentos capaces
de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Artículo 86.- Contribuciones ilegales
El militar o el policía que, en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca
contribuciones, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
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Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones
El militar o el policía que, en estados de excepción
y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno, disponga que los derechos y acciones de
los miembros de la parte adversaria quedan abolidos,
suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en
violación de las normas del derecho internacional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de doce años.
Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas
por el Derecho Internacional Humanitario
El militar o el policía que, en estados de excepción
y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las
hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o
tome como rehén a una persona protegida por el Derecho
Internacional Humanitario será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Artículo 89.- Lesiones fuera de combate
El militar o el policía que, en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias,
después de que se haya rendido incondicionalmente o se
encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de diez años.
Artículo 90.- Conf‌i nación ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco años ni mayor de diez años, el militar o el
policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno:
1. Mantenga conf‌i nada ilegalmente a una persona
protegida por el Derecho Internacional Humanitario o
demore injustif‌i cadamente su repatriación.
2. En los supuestos menos graves, la pena privativa
será no menor de dos ni mayor de cinco años.
3. Como miembro de una potencia ocupante traslade
a una parte de su propia población civil al territorio que
ocupa.
4. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un
mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas
armadas de una potencia enemiga, u
5. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante
violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte
en operaciones bélicas contra su propio país.
Artículo 91.- Métodos prohibidos en las
hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía
que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno:
1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a
una persona que no toma parte directa en las hostilidades.
2. Ataque por cualquier medio objetos civiles,
siempre que estén protegidos como tales por el Derecho
Internacional Humanitario, en particular edif‌i cios
dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia
o la benef‌i cencia, los monumentos históricos; hospitales y
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades,
pueblos, aldeas o edif‌i cios que no estén defendidos o
zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o
instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de
energía peligrosa.
3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea
como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles
o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la
concreta ventaja militar esperada.
4. Utilice como escudos a personas protegidas por
el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las
acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las
acciones de este contra determinados objetivos.
5. Provocar o mantener la inanición de civiles como
método en la conducción de las hostilidades, privando
de los objetos esenciales para su supervivencia u
obstaculizando el suministro de ayuda en violación del
Derecho Internacional Humanitario.
6. Como superior ordene o amenace con que no se
dará cuartel, o 7. Ataque a traición a un miembro de las
fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte
adversa que participa directamente en las hostilidades,
con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.
Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que
en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno:
1. Utilice veneno o armas venenosas.
2. Utilice armas biológicas o químicas o
3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente
en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura
que no recubra totalmente la parte interior o que tengan
incisiones.
Artículo 93.- Forma agravada
Si el autor incurre en la f‌i gura agravante del inciso
17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si
incurre en la f‌i gura agravante del inciso 16 del artículo 33
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
nueve ni mayor de dieciocho años.
Artículo 95.- Delitos contra operaciones
humanitarias
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que
en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno:
1. Ataque a personas, instalaciones materiales,
unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre
que tengan derecho a la protección otorgada a civiles
o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional
Humanitario, o
2. Ataque a personas, edif‌i cios materiales, unidades
sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén
identif‌i cados con los signos protectores de los Convenios
de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional
Humanitario.
Artículo 96.- Utilización indebida de los signos
protectores
El militar o el policía que, en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno, utiliza de modo indebido los signos protectores
de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las
insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario
o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos
16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio
ambiente natural
El militar o el policía que, en estados de excepción y
cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden
interno, ataque con medios militares desproporcionados
a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin
justif‌i cación suf‌i ciente para la acción, pudiendo haber
previsto que ello causaría daños extensos, duraderos e
irreparables al medio ambiente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince
años.
Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
El militar o el policía que se exceda en las facultades
de empleo, mando o de la posición en el servicio, u
ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de
la función militar policial o del personal militar o policial,
será sancionado con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta
días multa. Si a consecuencia de los excesos se incurre
en la f‌i gura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de
diez años, con la accesoria de separación absoluta del
servicio y el pago de trescientos sesenta días multa. Si los
excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil
o conf‌l icto armado internacional o frente al adversario o si
se conf‌i gura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor
de veinticinco años.

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