Segunda unidad

AutorDaniel Ernesto Peña Labrin
Cargo del AutorAbogado & Sociólogo Magíster en Derecho Penal
Páginas37-56

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a. ¿Qué es la Sociología Jurídica?

b. Sumario

1.- ¿Cuál es la definición de Sociología Jurídica? 2.- ¿Cuál es el objeto de la Sociología Jurídica?

3.- ¿Cuál es la concepción estricta y la concepción amplia de la Sociología Jurídica?

4.- ¿Cuáles son los métodos de la Sociología Jurídica?

5.- ¿Qué relaciones existen entre la Sociología Jurídica y la Sociología General?

6.- ¿Qué vinculaciones encontramos entre la Sociología Jurídica y la Filosofía del Derecho?

7.- ¿Cuales son las subdivisiones de la Sociología Jurídica según las categorías del Derecho?

8.- ¿Que otras subdivisiones de la Sociología Jurídica existen: La Etnología?

9.- ¿Cuales son las Limitaciones de la Sociología Jurídica?

c. Desarrollo del Contenido Page 38

1. 1 Definición de la Sociología Jurídica

A menudo se le otorga al concepto de Sociología Jurídica una trascendencia más dilatada que al de Sociología del Derecho. Según esta idea, la Sociología del Derecho se circunscribe en analizar lo que constituye el Derecho mismo, es decir, las reglas y las instituciones, mientras que la Sociología Jurídica engloba todos los fenómenos de los cuales el Derecho puede ser causa, efecto u ocasión, incluidos los fenómenos de violación, de inefectividad o de desviación. Sin embargo, nos parece científicamente útil tener un campo de estudio que sea lo más amplio posible, pues no hay reflejos del Derecho, aunque sean lejanos o deformantes, que no puedan contribuir a su conocimiento. A este campo de estudio le aplicaremos, en virtud de una convención que queda establecida desde ahora de una vez por todas, indistintamente una u otra de las dos denominaciones: Sociología del Derecho o Sociología Jurídica.

La Sociología del Derecho o Sociología Jurídica, puede precisarse como una rama de la Sociología en General o, diremos, en relación de la nueva convención, de la Sociología General. Es una rama de la Sociología General, con el mismo título que lo es, por ejemplo, la Sociología Religiosa, la Sociología Económica, la Sociología del Conocimiento o la Sociología de la Educación. Es aquella especialidad de la Sociología General que tiene por objeto una variedad de fenómenos sociales: los fenómenos jurídicos o fenómenos de Derecho. La palabra fenómeno es capital, ya que marca de golpe la intención de mantenernos dentro de las apariencias y de renunciar a alcanzar sus atributos. Es decir los de fenómenos jurídicos.

Como el Derecho sólo existe en virtud de la sociedad, se puede permitir que todos los fenómenos jurídicos sean, de alguna manera o al menos, fenómenos sociales. La premisa reversa, empero, no es cierta. No todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos. Existe lo social no jurídico, formado por lo que se denomina los fenómenos de costumbres o usos sociales. La persona que, en un comedor, comienza por la sopa y termina con el postre y que luego de su consumo pide la cuenta, brinda repetidamente el espectáculo de un fenómeno de costumbres (primero al ingerir lo salado antes que lo dulce ha observado una regla no escrita de las sociedades occidentales) y después un fenómeno de Derecho (se ha sentido obligada en virtud de un contrato a pagar lo consumido). En efecto, la distinción entre las dos Sociologías no siempre es tan diáfana. Page 39

1. 2 Objeto de la sociología jurídica

Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier:

"Si en su sentido más claro, el objeto de una ciencia es aquello sobre lo que recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la investigación, entonces no hay mayor dificultad en afirmar que el objeto de la Sociología Jurídica es el Derecho; en cambio, ello no supone un gran anticipo, ya que el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica. Rastra imperioso, pues, precisar aún más". (1972:15)

De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente:

"Aunque tanto la Sociología Jurídica como la Dogmática Jurídica tienen por objeto el Derecho (y ello sería extensivo a otras disciplinas), su observación y estudio serán realizados desde diferentes ópticas. La Dogmática Jurídica vislumbrará el Derecho como una entidad armónica, coherente y monolítica, mientras que la Sociología lo verá como un fenómeno jurídico, pero que presenta, sin embargo, todas las particularidades de un fenómeno social". (1992:45)

¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que la realidad postrema no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio.

Lo que ocurre es que para el hombre de leyes, el Derecho se exhibe como un conjunto de normatividades simbólicas y como tal es cultivado por la ciencia jurídica en sentido estricto; en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como un hecho social, como forma agrupada efectiva en sus vinculaciones de causalidad interhumana. Ergo, el Derecho, sociológicamente dialogando, aparece como un hecho social que es efecto de otros hechos sociales y que se halla en relación con otras formas combinadas. Pero hay más: una vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza social que procede a modo de factor pedagógico de la colectividad y que produce secuelas sobre la vida social en sus disímiles expresiones. Puede alegarse, por consiguiente, que el Derecho, autónomamente de estar coronado por normatividades características, desde el punto de vista del Sociólogo es igualmente un conjunto de fenómenos que se originan en la vida social.

Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología del Derecho debe investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han formado Page 40 real y positivamente, o sea, las causas que las han ocasionado y las parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.

Al respecto Luis Recasens indica visiblemente dos cosas:

  1. Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un complejo de factores sociales;

  2. Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un tipo de hecho social que actúa como una fuerza formativa de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas como auxiliar o como palanca, o bien preocupando, de cualquier manera, al sujeto agente.

    De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de temas posibles:

  3. El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales;

  4. El examen de los efectos que el Derecho (cualquiera que sea la cualidad de éste) ya emanado ocasiona en la sociedad. Estos efectos pueden ser de varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de frustración; de interferencia con otros factores (económicos, religiosos, etc.), que dan lugar a combinaciones muy disímiles, e inesperadas ciertas veces; de reacción, que ayudan a establecer estándares hostiles contra las normas vigentes, para derogarlas, abrogarlas y/o subrogarlas.

    En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del Derecho.

    Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:

    "Que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomía, elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de numerosos equívocos". (1962:143)

    Prosigue, el profesor de la Universidad de Estrasburgo, al sentenciar que el Derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos que, asimismo libran distinto papel en los disparejos sistemas de Derecho y en los múltiples instantes de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, Page 41 procedimientos judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas, etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes interesadas.

    Extracta su despliegue imprimiendo que la Sociología del Derecho ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e investigación de la "realidad social plena del Derecho", en todos sus planos de profundidad y en la pluralidad casi infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un dato de la intuición ni un implícito de percepción sensible, sino que es más bien una edificación de la razón, desasida de la realidad social como fenómeno general.

    Finalmente, sella que la Sociología del Derecho, debe empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos sociales que, al estar reseñados a la par de valores espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el hecho jurídico.

1. 3 Concepción estricta y concepción amplia de la Sociología Jurídica

Ante tal cuestionamiento Jean Carbonier afirma:

"Dentro del inundo de los fenómenos sociales, hay algunos cuyo carácter jurídico es evidente. Ocurre así, en las sociedades modernas, con la Ley, el juicio o la decisión administrativa. Son los fenómenos jurídicos primarios. Son jurídicos con toda evidencia, porque crean Derecho o, mejor, porque se identifican con el Derecho. Así con una...

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