03 202-2006-JNE - Revocan la Res. Nº 012-2006-OROP/JNE y declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción del Movimiento Amplio Regional Callao - MAR CALLAO

Fecha de disposición02 Marzo 2006
Fecha de publicación02 Marzo 2006
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 2 de marzo de 2006
haber sido elegida ni designada con arreglo a las
disposiciones legales, señalándose como fundamento
legal lo dispuesto por el artículo 36º inciso f) de la Ley
Nº 26486, artículo 119º de la Ley Orgánica de Elecciones
Nº 26859, y el artículo 9º del Reglamento para la
Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de
Candidatos al Congreso de la República en las Elecciones
Generales del 2006 aprobado por Resolución Nº 047-
2006/JNE;
Que, el apelante indica que los requisitos establecidos
para la postulación de candidatos para el Congreso de la
República, no contempla la presentación de la licencia
sin goce de haber, por lo que se debió darle un plazo
prudencial a fin de subsanar y no vulnerar su derecho
constitucional de don Genry Alex Núñez Sánchez a un
debido proceso; así mismo sostiene que oportunamente
se solicitó a la Gerencia de ESSALUD la respectiva
licencia sin goce de haber, la misma que por tratarse de
una entidad estatal fue expedida recientemente;
Que, en relación a doña Wilma Torres Gonzáles,
sostiene que con fecha 6 de febrero del presente año
doña Gladis Rojas Álvarez, presentó su renuncia
irrevocable a postular, razón por la cual el Consejo
Nacional de Política acordó nombrar como reemplazante
a doña Wilma Torres Gonzáles, expidiéndose la
Resolución Nº 011-2006-CNP/PJNA en la que ha existido
un error tipográfico al haberse consignado el nombre de
doña Laura Mery Urteaga Negrete como la candidata a
ser reemplazada, situación que subsana mediante la
apelación;
Que, el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones
Nº 26859, concordante con el tercer párrafo del artículo
4º del Reglamento para la Recepción, Calificación e
Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de
la República en las Elecciones Generales del 2006
aprobado por Resolución Nº 047-2006/JNE, establece
que están impedidos de ser candidatos los trabajadores
y funcionarios de los Poderes Públicos y de los
organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia
sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60
(sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; sin
embargo, en autos se advierte que a la solicitud de
inscripción de lista de candidatos de fojas 1 y 2 no se ha
acompañado documento alguno que acredite que don
Genry Alex Núñez Sánchez, haya solicitado la respectiva
licencia a su centro de trabajo dentro del plazo previsto
de manera taxativa por la acotada norma electoral; por
lo que debe confirmarse la apelada en ese extremo;
Que, el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos
Nº 28094 establece que hasta una quinta parte del
número total de candidatos puede ser designada por el
órgano del partido que disponga el Estatuto, modalidad
que es recogida en el artículo 36º del Estatuto de dicha
organización política, y cuya aplicación se dejó
constancia en el Acta de Sesión de Asamblea General
de fecha 15 de enero, que corre de fojas 52 a 56; dicho
procedimiento fue aplicado a doña Wilma Torres
Gonzáles, conforme fluye de la Resolución Nº 011-2006-
CNP/PJNA, de fojas 61, en la que el Consejo Nacional
de Política del Partido Político "Justicia Nacional" resuelve
designarla como candidata al Congreso de la República
por el Distrito Electoral de Lambayeque, conteniendo
dicha Resolución un error respecto del nombre de quien
se reemplaza, debiendo ser éste el de doña Gladis Rojas
Álvarez y no Laura Mery Arteaga Negrete, conforme se
infiere claramente de la carta de renuncia certificada
notarialmente que obra a fojas 82, con lo que se demuestra
que se ha cumplido con las modalidades de elección que
prevé la ley y el Estatuto del partido, por lo que en dicho
extremo corresponde proseguir el trámite según su
estado;
Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de
Elecciones, administrando justicia en materia electoral;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto por el personero legal
del partido político "Justicia Nacional" don Juan Esteves
Torres, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 044-
2006-JEE-LAMB de fecha 11 de febrero de 2006
expedida por el Jurado Electoral Especial de
Lambayeque, en el extremo que declaró improcedente
la admisión de la postulación al Congreso de la República
por el Partido Político "Justicia Nacional" para el Distrito
Electoral de Lambayeque en el proceso de Elecciones
Generales del año 2006, de doña Wilma Torres Gonzáles;
y, reformándola disponer la prosecución del trámite según
su estado; y confirmar la resolución apelada en el extremo
que declara improcedente la postulación de don Genry
Alex Núñez Sánchez.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral
Especial Lambayeque, en el día, el presente expediente
para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMIREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e).
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Revocan la Res. Nº 012-2006-OROP/
JNE y declaran infundada tacha
interpuesta contra solicitud de
inscripción del Movimiento Amplio
Regional Callao - MAR CALLAO
RESOLUCIÓN Nº 202-2006-JNE
Exp. Nº 007142-2005
Lima, 27 de febrero de 2006
VISTO en audiencia publica de fecha 20 de enero de
2006, el recurso de apelación interpuesto por don Ramón
Alberto Massa Gálvez, personero legal titular del
Movimiento Amplio Regional Callao - MAR CALLAO, en
vías de inscripción, contra la Resolución Nº 012-2006-
OROP/JNE del 6 de enero de 2006, que declaró fundada
la tacha interpuesta por el ciudadano Alejandro Francisco
Hernández Espinoza, Presidente de la Asociación
Movimiento Amplio Regional Callao - MAR CALLAO,
contra la solicitud de inscripción del citado movimiento
en el Registro de Organizaciones Políticas;
CONSIDERANDO:
Que por resolución del visto, la Oficina de Registro
de Organizaciones Políticas declaró fundada la tacha
interpuesta por don Alejandro Francia Hernández
Espinoza, representante legal de la asociación civil
Movimiento Amplio Regional Callao - MAR CALLAO, en
razón de estar inscrita en el Registro de Personas
Jurídicas de la Oficina Registral del Callao, y en mérito a
la Orden de Publicación de Marca de Servicio emitida
por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI de
fecha 22 de noviembre de 2005; sustentando la tacha en
que tanto el nombre y símbolo de ambas organizaciones
son idénticos;
Que el recurso de apelación tiene el siguiente
sustento: 1) que el 7 de noviembre de 2005 se solicito
ante la OROP la inscripción de la organización política
Movimiento Amplio Regional Callao - MAR CALLAO, lo
que determinaría la prevalencia y preeminencia,
además que su acta de Fundación data del 26 de agosto
del 2005; por lo que antes de la citada fecha no existía
organización política o persona jurídica con dicha
denominación ni símbolo; 2) que la voluntad de los
asociados para fundar la asociación fue el 9 de
noviembre de 2005, siete días después de la
presentación de la solicitud de inscripción del citado
movimiento político en la oficina de Registro de
Organizaciones Políticas; 3) la actuación de mala fe de
quienes integran la referida asociación, el secretario de
la Asociación señor Héctor Pérez Pérez, a quien se le

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