RESOLUCION N° 1063-2014-JNE - Revocan resolución emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 8 de Septiembre de 2014
El Peruano
Lunes 8 de setiembre de 2014 532101
Análisis del caso concreto
4. Antes de analizar el caso en concreto, resulta
necesario precisar que en reiterada jurisprudencia el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que
existen tres momentos en los cuales las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación
de la solicitud de inscripción de listas de candidatos,
b) durante el periodo de calif‌i cación de la solicitud de
inscripción, y c) durante el período de subsanación.
5. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral
estima que no corresponde en esta instancia valorar los
medios probatorios presentados en el presente recurso
impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los
procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los
documentos pertinentes para sustentar su pretensión,
en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto
es, durante los tres momentos señalados en el párrafo
precedente. Mencionado esto, solo serán materia de
valoración los documentados presentados antes de la
interposición del recurso de apelación.
6. Respecto del candidato Noé Chacón Baca de la
consulta efectuada al ROP, se verif‌i ca que se encuentra
actualmente af‌i liado a la organización política Perú Posible
dese del 31 de marzo de 2007. Sobre el particular, el
personero legal de la organización política Movimiento de
Integración Kechwa Apurímac adjuntó copia simple de la
Resolución Nº 029-2014/SG/SON-PP, mediante el cual se
acredita a Santos Juvenal Borda Orihuela como secretario
regional de Apurímac del partido político Perú Posible.
7. Siendo ello así, el secretario Regional de Apurímac
de la organización política Perú Posible emite el Decreto
Nº 19-2014/SGR AP-PPP (fojas 40), de fecha 4 de julio de
2014, autorizando la licencia partidaria al ciudadano Noé
Chacón Baca, a f‌i n de que pueda participar en calidad de
invitado en el proceso de elecciones municipales 2014 por
el distrito de Pichirhua. Sobre el particular debemos tener
presente que, verif‌i cado el estatuto de la organización
política Perú Posible, en su artículo 10, establece que
el af‌i liado puede solicitar licencia o suspensión de sus
derechos y obligaciones mediante comunicación dirigida
al secretario general; y en caso de ser aceptada, debe
comunicarse al comité al que pertenezca el solicitante.
8. Entonces, de lo expuesto se concluye que el documento
extendido por el citado secretario regional de Apurímac no
surte efecto jurídico alguno, toda vez que fue concedida
por una persona carente de facultades, contraviniendo lo
prescrito en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento
de inscripción, el cual señala que “la autorización debe ser
suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo
estatuto o norma de organización interna”; consecuentemente,
con el escrito de subsanación no se presentó la autorización a
Noé Chacón Baca para poder participar como candidato por
otra organización política.
9. Respecto del candidato Andrés Avelino Cruz Ríos,
actualmente se encuentra af‌i liado a la organización
política Alianza Para el Progreso; de autos se aprecia
que la solicitud de desaf‌i liación de la organización Alianza
Para El Progreso (fojas 72) es del 2 de setiembre de 2013,
pese a que solicitó su desaf‌i liación con fecha anterior, no
remitió la copia de dicho documento al ROP conforme lo
prescribe el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP) y artículo 25, numeral 25.11,
del Reglamento de inscripción.
10. Al respecto, de acuerdo a la segunda disposición
f‌i nal del Reglamento del ROP, “la verif‌i cación sobre la
af‌i liación de los candidatos se realizará considerando
el registro de af‌i liados del ROP”; de ahí que el artículo
64 del citado reglamento, respecto a la oportunidad de
comunicar la renuncia al ROP, señale: “(…). El cargo de
renuncia a la organización política será presentado de
inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de
la solicitud de inscripción de las listas de candidatos;
vencido tal plazo sin que se haya presentado la
renuncia, la desaf‌i liación no surtirá efectos para dicho
proceso electoral.”(Énfasis agregado)
11. En ese sentido, es responsabilidad de todo
ciudadano af‌i liado a una organización política que pretende
postular por otra, verif‌i car su estado de af‌i liación y estar
informado de la normativa electoral vigente respecto a los
plazos y condiciones exigidos para la presentación de una
candidatura.
12. En el presente caso, se evidencia que el
ciudadano candidato Andrés Avelino Cruz Ríos no actuó
con la diligencia debida al no presentar ante el ROP el
documento que contiene su renuncia a la organización
política Alianza Para el Progreso, hasta antes de la
presentación de la solicitud de la presentación de las
listas de candidatos, esto es, al 7 de julio de 2014. En
ese sentido y teniendo en cuenta que dicho ciudadano
se encuentra con una af‌i liación vigente en la mencionada
organización política, y conforme el artículo 18 de la LPP,
no puede disponerse su inscripción como candidato por
el Movimiento de Integración Kechwa Apurímac para el
presente proceso electoral, por lo que, con relación a este
extremo, corresponde declarar infundada la apelación.
13. Por consiguiente, atendiendo a que la organización
política recurrente, con su escrito de subsanación no
presentó la autorización de Noé Chacón Baca para poder
participar como candidato por otra organización política
y la autorización requerida por el JEE, resulta amparable
que se haya hecho efectivo el apercibimiento decretado
en autos, por lo que el recurso de apelación debe ser
desestimado y la resolución apelada conf‌i rmada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal alterno
de la organización política Movimiento de Integración
Kechwa Apurímac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Resolución Nº 0002-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 18 de
julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente
la inscripción de los candidatos a regidores Noé Chacón
Baca y Andrés Avelino Cruz Ríos para el Concejo Distrital
de Pichirhua, provincia Abancay, departamento de
Apurímac, presentada por la citada organización política
para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1134057-7
Revocan resolución emitida por el
Primer Jurado Electoral Especial de
Lima Oeste que declaró improcedente
solicitud de inscripción de lista de
candidatos al Concejo Distrital de San
Miguel, provincia y departamento de
Lima
RESOLUCIÓN N.° 1063-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-01335
SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
PRIMER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N.° 0090-
2014-063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal de

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