La revision de las cuestiones politicas no justiciables (a proposito de la coalicion contra Saddam Hussein).

AutorSag
CargoENSAYOS

SUMARIO 1. Introducción 2. El enunciado de una doctrina 3. Sobre las bases ideológicas de la doctrina de las political questions 4. Las razones de una crisis 5. El caso de la Coalición contra Sadam Hussein y su judicialización en Costa Rica. Los hechos 6. La sentencia de la Sala Constitucional 7. Evaluación 8. El recurso al <> 9. Conclusiones Bibliografía 1. Introducción

La sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia de la República de Costa Rica pronunciada el 8 de septiembre de 2004, dictada en autos <> sobre acción de inconstitucionalidad, viene a plantear asuntos de sumo interés en cuanto la evaluación judicial del ingreso de Costa Rica a la <> liderada por Estados Unidos, Inglaterra y España, entre otras naciones, contra el régimen de Saddam Hussein. La Sala Constitucional, en definitiva, dejó sin efecto aquella incorporación. Tal veredicto importa una verdadera revolución en la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables (political questions), y hace jugar de modo decisivo las creencias y requerimientos sociales en el examen judicial de constitucionalidad.

  1. El enunciado de una doctrina

    La tesis de las political questions, o cuestiones políticas no justiciables, fue expuesta como doctrina tribunalicia --aparentemente, por primera vez de modo preciso-- en el célebre caso Marbury vs. Madison (1803). (1) Nace, pues, en los albores mismos del control de constitucionalidad. En tal oportunidad, el Chief justice Marshall aseveró que <>. (2)

    Es llamativo que una tesis tan importante hubiese sido proclamada con palabras tan simples y que tuviera tan buen suceso después. Las razones de ese éxito son diversas.

    Por un lado, era una doctrina que convenía a casi todos: en primer lugar, a la Corte Suprema, que asumía o se arrogaba en esa misma sentencia una facultad que la constitución no le daba (la revisión judicial de constitucionalidad de leyes y decretos), y que de esa manera, con sensible cautela (o astucia) política tranquilizaba al Presidente y al Capitolio en el sentido de que ese autoasumido control judicial jamás perjudicaría las atribuciones

    > y privativas de los órganos fiscalizados por los jueces, auto restricción que podía lograr de tal modo la aquiescencia o benévola aceptación (o, en el peor de los casos, un visto bueno a regañadientes) de los poderes Legislativo y Ejecutivo al deslumbrante poder político que acababan de ocupar los tribunales.

    En segundo término, la doctrina favorecía también al Presidente y al Capitolio, que merced a ella adquirían una suerte de blindaje respecto de las posibles interferencias de los jueces en las competencias exclusivas o privativas de los primeros, vale decir, en las materias políticas que resultaban de su incumbencia, y que, casi siempre, eran las que más les interesaban.

    En tercer lugar, la teoría de las cuestiones políticas no justiciables beneficiaba asimismo a los ciudadanos. Supuestamente, y según las ya citadas palabras de Marshall, en efecto, no afectaba el enjuiciamiento de los <> (otra parte de la sentencia Marbury repetía que <>). En definitiva, aparentemente, no perjudicaría la defensa de los derechos constitucionales de las personas, incluyendo, desde luego, los de sus bienes.

    En resumen, tutti contenti.

  2. Sobre las bases ideológicas de la doctrina de las political questions

    La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables fue vertida en un contexto político determinado y para lograr objetivos políticos concretos. El escenario era la adopción (para algunos, usurpación) por los jueces, de una competencia que la constitución, al menos explícitamente, no les confería (el control judicial de constitucionalidad). El objetivo era obtener por parte de los perjudicados (el Presidente y el Capitolio) una relativa conformidad con el nuevo estado de cosas, y de modo particular, que la Corte Suprema no fuese barrida por el juicio político (impeachment) que podía iniciarle el Congreso.

    Paralelamente no cabe descartar aquí, por supuesto, un incipiente hedonismo judicial: parece ser muy bueno para la salud pública eso del control judicial de la constitucionalidad de las leyes y decretos... pero no en demasía. Ciertos asuntos, políticamente comprometedores y riesgosos, convenía (especialmente para los mismos jueces, y como una útil receta de serena supervivencia) que no estuviesen bajo su lupa. (3) En particular, si eran los mismos tribunales los que determinaban, sin listado previo y bajo su absoluta discreción, cuándo algo era no justiciable y cuándo sí. Resulta muy sugestivo, al respecto, que prácticamente nunca las constituciones determinaron la nómina de las political questions: ellas han sido dibujadas soberanamente por los tribunales, y en última instancia por las cortes supremas y los tribunales constitucionales de cada país encargados de operar como intérpretes finales de la constitución. (4)

    Desde luego, el tiempo consolidó la tesis de Marbury y elaboró lo que podríamos llamar la <>, destinada a justificar esa posición. De hecho, y en palabras de Hughes (1946: 52-53), Presidente de la Corte, se la presentó como un <>. El argumento legitimatorio más frecuente fue y es el de la división de los poderes: no corresponde que los jueces se entrometan en asuntos que la Constitución confía al Presidente y al Congreso. Si así ocurriera, los más agoreros (y Abraham Lincoln estaba entre ellos), vaticinan el fin del autogobierno del pueblo, y a la inversa, el gobierno del pueblo por la Corte Suprema (Corwin 1943: 141). Rafael Bielsa pronostica, a su turno, una suerte de subversión (sic) judicial si los magistrados pudiesen ser los árbitros definitivos de asuntos políticos como la conveniencia de las leyes y demás atribuciones políticas propias del Parlamento o del Poder Ejecutivo (Bielsa 1958: 65, 111). (5) Karl Loewenstein, aterrado por la <>, la <> y el espectro del Poder Judicial como <>, alerta que si desapareciera la doctrina delimitatoria que comentamos, los conflictos políticos más graves serían prestamente llevados por los políticos ante los tribunales, lo que generaría un efecto institucionalmente suicida: o las sentencias del caso serían desobedecidas por los poderes políticos (con grave descrédito para el Estado de derecho), o en cambio, resultarían cumplidas, con lo que <> (Loewenstein 1957: 244). (6)

    Interesa apuntar que la ideología de legitimación de la doctrina de las political questions, después de subrayar que es un producto natural y obligado del sistema de frenos y contrapesos que caracteriza al principio de división de los poderes, enseñó que dichos asuntos no son

    > solamente porque versan sobre temas privativos del Congreso y del Presidente, sino también porque tienen naturaleza

    >, esto es, porque refieren a juicios de valor de sustancia política, no jurídica. (7) Habría pues un deslinde ratione materiae: los tribunales deberían practicar ayuno y abstinencia en tales asuntos porque carecerían de entidad <>.

    A lo expuesto resta añadir un arsenal argumentativo realmente apabullante, de fuerte mixtura jurídico-política, que difícilmente se encuentren en otras situaciones. En Baker vs. Carr (año 1962), la Corte Suprema de los Estados Unidos empleó esta batería de hipótesis para explicar por qué había cuestiones no justiciables: a) puede tratarse de materias confiadas constitucionalmente a departamentos políticos del Gobierno; b) algunas veces son asuntos donde hay <>; c) en otras, se trata de problemas donde debe mediar una resolución política de un tipo claramente reservado a una discreción gubernativa no judicial; d) ocasionalmente, existe la imposibilidad de que un tribunal pronuncie una resolución independiente, sin faltar el debido respeto a las otras ramas del gobierno; e) puede mediar, igualmente, una <> de adherirse a una decisión política ya tomada; f) asimismo, puede ocurrir que no sea conveniente que existan múltiples decisiones de varios departamentos sobre una misma cuestión. (8) Esto último se ejemplifica en materia de relaciones exteriores, área donde no sería recomendable que, frente a otros Estados, el Poder Judicial corrigiese lo decidido por la Presidencia.

    Por último, como mecanismo correctivo a la abstinencia judicial en las political questions, y a fin de evitar excesos en su aplicación, la misma ideología expuso (como vimos, también desde Marbury) dos topes de suma importancia: El primero indicaba que la doctrina que analizamos debía aplicarse con un fuerte criterio restrictivo. El segundo, que la veda judicial no operaba si en el caso hay derechos privados de los individuos en juego. De haberlos, la cuestión

    > <> justiciable pasaba a ser, <>, cuestión justiciable. Supuestamente, entonces, si estuvieran en riego las personas, sus bienes y su libertad, la doctrina de las political questions se replegaría de inmediato, y el juez debería asumir el litigio, conocer de él y resolverlo. (9) De ahí que no sería una postura perniciosa para los habitantes. Esta salvedad implicó un fuerte argumento en pro de su legitimación y aceptación social, e implicaba una compatibilización perfecta con los principios del liberalismo político.

  3. Las razones de una crisis

    ¿Cuáles han sido los motivos que pueden explicar el lento debilitamiento de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables? Apuntaremos algunos de ellos.

    1. Peligrosidad. Tal vez el más importante haya sido reconocer que la tesis de las cuestiones políticas no justiciables importa una especie de anomalía, ya que es una <> (Schwartz), si se entiende por este último un sistema donde los jueces deben definir todas las controversias que se susciten entre ellos y entre ellos y el Gobierno. Cuando se hace una sola excepción, añade tal autor, <> (Schwartz 1966, 1: 585).

      En sentido parecido, Germán J. Bidart Campos concluye que la admisión de la doctrina de las political questions importa un atentado al derecho a la jurisdicción de las personas y una abdicación al deber estatal de administrar justicia; que la violación de la...

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