Resumen de las sentencias del Tribunal Constitucional (semestre: julio-diciembre, 2008)

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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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Resumen de las sentencias del TC (Semestre: julio-diciembre de 2008)
Odila Yolanda Cayatopa Fernández
La sentencia en cuestión se emite en vir-
tud de la demanda de amparo interpuesta
por la señora Odila Yolanda Cayatopa
Fernández contra la Cooperativa de Ser-
vicios Múltiples del Sector Educación del
Departamento de Lambayeque solicitando
que: a) no se le aplique el artículo 74 del
estatuto de dicha Cooperativa, b) se acepte
su renuncia al tercer proyecto de vivienda
de la Cooperativa, c) se le devuelva el mon-
to total de su aportación, ascendente a la
suma de US$ 900.00 dólares americanos;
y, d) se disponga el pago de costas y costos.
Aduce que se lesionan sus derechos a la
igualdad ante la ley, asociación y preva-
lencia de la Constitución sobre normas de
menor jerarquía; la misma que se sustenta
en la alegación que ingresó al proyecto
de vivienda promovida por la demandada
como socio sustituto, por lo que se le dio
un trato diferente al obligársele a pagar un
aporte superior al de otros socios y que se
le impide su retiro de la asociación.
La controversia jurídica se convirtió, para
el supremo intérprete de la Constitución,
en una ocasión propicia para reafirmar su
posición respecto a los efectos horizontales
de los derechos fundamentales y abordar
el tema del control constitucional de las
normas estatutarias privadas.
En lo que respecta a los efectos horizon-
tales de los derechos fundamentales, el
Tribunal Constitucional retoma lo señalado
en años anteriores, sosteniendo que:
“9. Los derechos fundamentales detentan
un efecto horizontal o inter privatos (Cfr.
STC N.º 1124-2001-PA/TC, entre otras).
Tal efecto se deriva, por un lado, del ar-
tículo 38 de la Constitución, en cuanto
establece que todos los peruanos tienen el
deber de ‘respetar’ y ‘cumplir’ la Constitu-
ción y, por otro, del principio de dignidad
(arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto
el valor central de la persona impone que
sus derechos fundamentales proyecten
también su efecto regulador al ámbito de la
sociedad y de la propia autonomía privada.
La dignidad de la persona trae así consigo
la proyección universal, frente a todo tipo
de destinatario, de los derechos funda-
mentales, de modo que no hay ámbito
social que se exima de su efecto normativo
y regulador, pues de haber alguno, por
excepcional que fuese, significaría negar
el valor normativo del mismo principio de
dignidad. En consecuencia, los derechos
fundamentales vinculan, detentan fuerza
regulatoria en las relaciones jurídicas
de Derecho privado, lo cual implica que
las normas estatutarias de las entidades
privadas y los actos de sus órganos deben
guardar plena conformidad con la Cons-
titución y, en particular, con los derechos
fundamentales.”
Por su parte, con relación al control cons-
titucional de las normas estatutarias priva-
das y aquella que iba a ser objeto de control
en el caso concreto, el vocero del Poder
Constituyente manifiesta que:
“10. Corolario de ello —de la eficacia
horizontal de los derechos fundamenta-
les— es que las normas privadas o par-
ticulares que sean contrarias a derechos
constitucionales han de ser inaplicadas en
ejercicio del control de inaplicabilidad al
que habilita el artículo 138, segundo pá-
Resumen de las Sentencias
del Tribunal Constitucional
(Semestre: julio-diciembre, 2008)
JULIO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año V, N.º 8, julio 2008 - diciembre 2009, Lima
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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rrafo, de la Constitución. Todo ello, claro
está, al margen del control abstracto de
dichas normas, que habría de articularse
en la vía correspondiente. Corresponde,
entonces, examinar si la norma estatutaria
contenida en el artículo 46 del estatuto de
la asociación, es contraria o no al derecho
de asociación.
§6.1 Examen de constitucionalidad del
Estatuto y del Reglamento de Vivienda de
la Cooperativa
11. Estando a que la discusión de fondo
se ha centrado en determinar el derecho
que le asiste a la recurrente de retirarse
de una entidad asociativa y a evitar que se
le exijan determinadas obligaciones por el
hecho de ser asociada contra su voluntad,
corresponde dilucidar los alcances del de-
recho constitucional de asociación. Sobre
el particular, considera este Colegiado,
que el citado atributo puede ser concebido
como aquel derecho por el cual toda perso-
na puede integrarse con otras, libremente
y de modo permanente, en función de
determinados objetivos o finalidades, las
mismas que aunque pueden ser de diversa
orientación, tienen como necesario corre-
lato su conformidad con la ley.
12. Se trata pues de un derecho que no
solo implica la libertad de integración
(libertad de asociarse en sentido estricto)
sino que por correlato también supone la
facultad de no aceptar compulsivamente
dicha situación (libertad de no asociarse)
o, simplemente, de renunciar en cualquier
momento a ella, pese a haberla aceptado en
algún momento o circunstancia (libertad
de desvincularse asociativamente). Como
se verá más adelante, es este último aspecto
el que resulta esencial a los efectos de di-
lucidar sobre el asunto aquí controvertido.
13. Las normas analizadas representan
una intervención en el derecho de asocia-
ción negativa debido a que prohíben a un
miembro el retiro de la Cooperativa hasta
en tanto éste no haya propuesto a otra
persona para que pueda sustituirla. No se
trata de una intervención absoluta, pero
sí relativa en tanto limita el ejercicio de la
libertad negativa de asociación hasta que
el socio de la cooperativa pueda cumplir
la citada condición.
(…)
16. Asimismo, es un acto complejo en la
medida que significa preterir la aplicación
de una norma cuya validez, en principio,
resulta beneficiada de la presunción de
legitimidad de las normas del Estado. Por
ello, su ejercicio no es un acto simple,
requiriéndose, para que sea válido, la
verificación en cada caso de los siguientes
presupuestos:
a) Que en el proceso constitucional el
objeto de impugnación sea un acto que
constituya la aplicación de una norma
considerada inconstitucional.
b) Que la norma a inaplicarse tenga una
relación directa, principal e indisoluble
con la resolución del caso, es decir, que
ella sea relevante en la resolución de la
controversia.
c) Que la norma a inaplicarse resulte
evidentemente incompatible con la Cons-
titución, aun luego de haberse acudido a
interpretarla de conformidad con ésta, en
virtud del principio enunciado en la Segun-
da Disposición General de la Ley Orgánica
Por tal motivo, el Tribunal Constitucional
declara fundada la demanda.
AGOSTO
“Hoja de Coca II”
La referida sentencia, que constituye la
segunda oportunidad en la que el supremo
intérprete de la Constitución se pronuncia
respecto a una ordenanza regional que
pretende regular el cultivo de la hoja de
coca, se emite en virtud de una demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el
Poder Ejecutivo, mediante la cual solicita
como pretensión principal que se declaren
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Resumen de las sentencias del TC (Semestre: julio-diciembre de 2008)
inconstitucionales los artículos 1 y 2 de
la Ordenanza Regional N.º 022-2008
emitida por el Gobierno Regional de
Puno, siendo sus pretensiones accesorias,
la inconstitucionalidad por conexidad de
los demás artículos de la ordenanza antes
mencionada.
Mediante la sentencia en cuestión, el
Tribunal Constitucional aborda el reco-
nocimiento constitucional del derecho
fundamental tanto a la identidad cultural
como a la identidad étnica, respecto del
cual manifiesta lo siguiente:
“19. La Constitución reconoce, entonces,
el derecho tanto a la identidad cultural
como a la identidad étnica. Si bien se trata
de conceptos jurídicos indeterminados,
este Tribunal considera que se trata de
dos ámbitos de protección de la identidad
cultural, entendidos como identidad de un
grupo social y también como expresión
cultural general. Por un lado se trata de la
identidad de los grupos étnicos, es decir, de
“(...) aquellas características, cualesquiera
que puedan ser que, al prevalecer dentro
del grupo y distinguirlo de los demás, nos
inclinan a considerarlo un pueblo aparte.
Para el hombre de la calle un pueblo es el
equivalente de lo que el informado llama
un grupo étnico” (1); y, por otro, de la
identidad cultural general, esto es, de la
identidad de todo grupo social que se ge-
nera en el proceso histórico de compartir
experiencias y luchas sociales comunes
para autodefinirse como pueblo. Por ello,
puede afirmarse que entre identidad cul-
tural e identidad étnica existe una relación
de género a especie.
20. La identidad étnica, como especie del
género ‘identidad cultural’, ha merecido
también atención de la comunidad inter-
nacional. Así, el artículo 27 del Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece que:
Artículo 27.- En los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas y lin-
güísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho
que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio
idioma”.
21. El objeto de tutela de este dispositivo
es el derecho a la identidad cultural de los
grupos minoritarios. Sin embargo, dada la
amplitud semántica que tiene el término
‘vida cultural’ utilizado en el dispositivo, su
interpretación no debe restringirse solo a
los grupos denominados minoritarios, sino
que debe otorgársele un amplio conteni-
do, de modo que alcance también a toda
manifestación cultural que desarrolle un
grupo social o local al interior del Estado,
puesto que toda la existencia del fenómeno
cultural es inherente a toda agrupación
humana, y no solo a los grupos étnicos”.
Asimismo, el vocero del Poder Constitu-
yente no solamente desarrolla mediante
la presente sentencia cuestiones relativas
a lo que podríamos denominar Derecho
constitucional material, sino que también
analiza una de las cuestiones que tienen
incidencia en el Derecho procesal constitu-
cional, como sería el caso de las omisiones
legislativas y el control constitucional de la
misma, ello en virtud de que, precisamente,
advirtió que la sentencia que anteriormente
había expedido respecto a la misma mate-
ria, no venía siendo cumplida.
En ese contexto, podemos destacar las
siguientes consideraciones del Tribunal
Constitucional:
“36. En efecto conforme ha sido recono-
cido de manera creciente por la doctrina
constitucional, en la situación actual de
desarrollo del Derecho procesal consti-
tucional, mediante el proceso de control
de constitucionalidad de la ley, no solo es
posible el control de las actuaciones posi-
tivas del legislador a través de la emisión
de leyes, sino que también, en muchos
casos, se vuelve imperativo la vigilancia
de su desidia o inacción, cuando dicha
inactividad viene ordenada por imperio
de la Constitución. En tal sentido en el
Derecho comparado se ha reconocido que
estamos frente a un supuesto de omisión

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