Resoluciones publicadas

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista de Doctrina y JurisprudenciaNúm. 8-2007, Agosto 2007

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Resumen


EXP. N.º 10434-2006-PA/TC. LIMA. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD LABORAL DEL PERÚ Y OTRO - EXP. N.º 04692-2006-PA/TC. DEL SANTA. SANTOS MELO ROJAS - EXP. N.° 04137-2006-PC/TC. LIMA. GUILLERMO BARDALES MORI Y OTROS (...)

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Resoluciones publicadas

EXP. N.º 10434-2006-PA/TC. LIMA. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD LABORAL DEL PERÚ Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú y PODESA E.I.R.L. contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 487, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 16 de marzo de 2004 las entidades recurrentes interponen demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 043-2004-CONAFU, por la cual se declara improcedente la solicitud de aprobación de autorización de funcionamiento provisional, por silencio administrativo positivo. Afirman que solicitaron la mencionada autorización y que dicha solicitud no fue resuelta dentro de los 60 días de presentada, con lo cual se produjo silencio administrativo positivo y, de ese modo, fue aprobada su solicitud; y que, sin embargo, la demandada, con desconocimiento de dicho silencio, a través de la resolución antes mencionada declaró improcedente su solicitud de autorización. Sostienen que este hecho lesiona sus derechos de asociación, de acceso y difusión de la cultura, al trabajo y de propiedad.

2. Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igual-mente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/ TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin debe acudir a él.

3. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la Resolución N.º...

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