RESOLUCION N° 189-2014-PCNM - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 597-2013-PCNM
Fecha de publicación | 25 Enero 2015 |
Fecha de disposición | 25 Enero 2015 |
El Peruano
Domingo 25 de enero de 2015 545417
la apreciación vertida por los litigantes respecto a la labor
del magistrado.
Con respecto al rubro idoneidad, los resultados
del ítem calidad de sus decisiones, tampoco han sido
satisfactorios, pues como se indicó anteriormente,
presenta importantes defi ciencias en la motivación de
las mismas, lo que se aprecia en las bajas califi caciones
obtenidas en la mayoría de los documentos evaluados,
evidenciando una falta de rigurosidad jurídica.
Las serias debilidades en la motivación de sus
pronunciamientos, constituyen un aspecto ciertamente
delicado, pues la debida y prolija motivación de las
decisiones fi scales representa uno de los pilares o
principios constitucionales más importantes e inherentes
a la función de todo magistrado, por lo que el CNM debe
velar especialmente por el escrupuloso cumplimiento de
dicho deber.
Así por ejemplo, entre los pronunciamientos que han
merecido las califi caciones más bajas, se tiene el caso
del Dictamen N° 982-2005, donde se citaron algunos
dispositivos normativos pero sin desarrollar su contenido,
restando claridad en la comprensión de la decisión para
el ciudadano a quien se destina dicho pronunciamiento;
así tampoco se desarrollaron argumentos que justifi quen
la calidad de intervención de los inculpados o las razones
que llevaron a determinar la pena o fi jar la reparación
civil, grave defi ciencia argumentativa que no podemos
soslayar.
De igual modo, en la acusación emitida en el Exp. N°
1587-2010-58 y el dictamen emitido en el Exp. N° 2005-
2662-0-1501-JR-PE-04, se incide en defi ciencias similares
que generan una apreciación ciertamente cuestionable
sobre la idoneidad del magistrado en su labor de motivar
adecuada y de modo sufi ciente sus decisiones. En estos
caso el magistrado omitió reincidentemente su deber de
exponer los alcances de la aplicación de una serie de
dispositivos normativos, los cuales cita sin desarrollo
alguno, siendo que tampoco expone los fundamentos
que permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico
jurídico del magistrado en cada caso para establecer el
juicio de subsunción, el título de intervención, la pena o
la reparación civil, omisiones que afectan seriamente su
obligación constitucional de debida motivación, afectando
con ello el debido proceso y, por ende, los derechos de
los justiciables.
Finalmente, en la decisión emitida en la investigación
N° 12-2009, se observa que se analizó la comisión de dos
(2) delitos, uno de terrorismo y otro sobre la obstrucción a la
investigación por dicho delito, omitiendo citar y desarrollar
en el segundo de los casos el dispositivo normativo en el que
se regula dicho tipo penal, así como tampoco se analizaron
los elementos confi gurativos del mismo. En cuanto a la
justifi cación externa, se realizó una explicación genérica
sobre la imputación fáctica por el delito de terrorismo, mas
no se efectuó precisión alguna sobre la imputación fáctica
del delito de obstrucción a la investigación. Tampoco se
desarrolló la argumentación jurídica tendiente a sustentar
el juicio negativo de subsunción de la conducta en el caso
del delito de terrorismo, así como tampoco se realizó una
argumentación probatoria para determinar si la conducta
del procesado estaba orientada a obstruir la acción de la
justicia, serias defi ciencias que sumadas a las anteriores,
denotan graves carencias del evaluado en el rubro
idoneidad.
En tal sentido, el conjunto de defi ciencias advertidas
en el desempeño del magistrado, descartan la posibilidad
de renovarle la confi anza, pues lo contrario implicaría
emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad
en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar
encargada de la correcta impartición de justicia, como
lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría
velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le
sea posible, un estándar mínimo de conducta e idoneidad
en los magistrados.
En consecuencia, el análisis y ponderación del
conjunto de situaciones anteriormente descritas, relativas
a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que
en el presente caso debe primar y privilegiarse el interés
público y social de contar con magistrados que no puedan
ser válidamente cuestionados, sea por defi ciencias en su
comportamiento o en su capacidad para resolver efi ciente y
oportunamente los confl ictos que son de su conocimiento,
sobre todo los de mayor complejidad, con razonabilidad y
cabal aplicación del ordenamiento jurídico y con absoluta
imparcialidad, en forma tal que no se ponga en tela de
juicio su conducta ni su idoneidad para el cabal ejercicio
de la función fi scal.
En ese orden de ideas, y atendiendo al examen
objetivo de toda la información anteriormente glosada, se
puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación,
el magistrado evaluado no ha satisfecho en forma
global las exigencias de conducta e idoneidad acordes
con el delicado ejercicio de la función que desempeña,
resultando necesario tomar la decisión de no ratifi carlo, en
aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con
magistrados que reúnan las condiciones necesarias para
administrar justicia con efi ciencia, el cual prima sobre el
derecho relativo del evaluado a continuar en el ejercicio
del cargo, entre otros inherentes a su personalidad,
máxime cuando los aspectos positivos de su desempeño
no tienen el mérito ni relevancia sufi ciente para atenuar el
grave impacto de las situaciones o aspectos negativos de
su desempeño.
En este orden de ideas, la no ratifi cación resulta ser
el medio idóneo para preservar el precitado interés de la
comunidad, siendo su ejercicio una facultad de la cual se
encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato
constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por
ser adecuado para los fi nes antes mencionados.
Sétimo.- Por lo expuesto, tomando en cuenta los
elementos objetivos anteriormente glosados, se determina
la convicción unánime de los señores Consejeros
intervinientes, sin la intervención del señor Consejero
Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovarle la
confi anza al magistrado evaluado.
En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus
funciones constitucionales, de conformidad con el artículo
154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, artículo
21.b y 37.b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura, Ley N° 26397, y artículo 36° del Reglamento
del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de
Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público
aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo
unánime adoptado por el Pleno, sin la participación del
señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en sesión del 4 de
noviembre de 2013;
RESUELVE:
Artículo Primero.- No renovar la confi anza a Juan
William Pacheco Gallupe; y, en consecuencia, no ratifi carlo
en el cargo de Fiscal Provincial Penal de Barranca del
Distrito Judicial de Huaura.
Artículo Segundo.- Notifíquese personalmente al
magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado
fi rme remítase copia certifi cada al Fiscal de la Nación,
de conformidad con el artículo 39° del Reglamento del
Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces
del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y
remítase copia de la presente resolución al Área de
Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la
Magistratura para los fi nes consiguientes.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1191646-1
Declaran infundado recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 597-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 189-2014-PCNM
Lima, 6 de noviembre de 2014
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