Resolucion de Superintendencia Nº 161-2015-SUNAT. Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria

TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Definiciones

1.1. Para efecto del presente reglamento se entiende por:

1) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2) Deuda tributaria: A la deuda tributaria, incluyendo la deuda tributaria aduanera, la regalía minera y el gravamen especial a la minería.

2.1 Deuda tributaria aduanera: A la deuda constituida por los derechos arancelarios y demás tributos, multas e intereses; así como por el monto de restitución simplificada de derechos arancelarios indebidamente percibido.

3) Solicitante: Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, tratándose del procedimiento regulado en el artículo 5 del presente reglamento. Tratándose del procedimiento a que se refiere el artículo 6, al deudor tributario, su representante legal o al tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público, en el que expresamente se le autorice a efectuar el referido procedimiento, así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento, de corresponder.

4) Solicitud: A aquella generada por el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. y al escrito a que se refiere el artículo 6.

5) Formulario Virtual N.º 687 -Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T.: Al formulario virtual aprobadopor la primera disposición complementaria final del presente reglamento para la presentación de la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, con excepción de aquella a presentar por la regalía minera o por el gravamen especial a la minería.

) Deuda personalizada: A la deuda tributaria del solicitante que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, con excepción de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, que se obtiene a través de la generación de pedido de deuda a que se refiere el numeral 29 del presente artículo.

7) Reporte de precalificación: A aquel que contiene la información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria diferente a aquella correspondiente a la regalía minera o al gravamen especial a la minería.

8) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección eshttp://www.sunat.gob.pe.

9) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la internet regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

10) Usuario: Solo al deudor tributario inscrito en el RUC con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000- SUNAT y normas modificatorias.

11) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

12) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

13) Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: A la deuda tributaria comprendida en la resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual debe incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha resolución.

14) Interés diario de fraccionamiento: Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el literal c) del artículo 19 del presente reglamento dividido entre 30.

15) Cuota constante: Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la cuota de acogimiento, así como de la primera y la última cuotas.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

(1+i)n*i

C= (-------------------) *D

(1+i)n-1

Donde:

C: Cuota constante.

D: Deuda tributaria materia de fraccionamiento.

i: Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM

n: Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

16) Cuota de acogimiento: Al importe que resulta de la aplicación del porcentaje a que se refiere el numeral 9.2. del artículo 9 al monto total de la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar. La imputación de la cuota deacogimiento a la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4. del artículo 9.

17) Primera cuota: A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

En el caso de la solicitud de fraccionamiento presentada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y que se apruebe antes del vencimiento para dicha presentación; a la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para su presentación hasta el último día hábil del mes en que se produce dicho vencimiento.

18) Última cuota: A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

19) Amortización: A la diferencia que resulta de deducir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

20) Valor: A la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago, o cualquier otro documento, mediante el cual se determina deuda tributaria.

21) Código: Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

22) UIT: A la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

23) TIM: A la tasa de interés moratorio.

24) NPS: Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038- 2010-SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT - NPS y normas modificatorias.

25) Banco(s) habilitado(s): A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038- 2010-SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o de los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT - NPS y normas modificatorias.

26) Sistema Pago Fácil: Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003-SUNAT y normas modificatorias.

27) Buenos contribuyentes: A los contribuyentes y/o responsables que son incorporados al Régimen de buenos contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias, reglamentado por el Decreto upremo Nº 105-2003-EF y normas modificatorias.

28) Refinanciamiento: Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido por única vez respecto de dicho saldo, con anterioridad a la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

29) Pedido de deuda: A la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del sistema.

30) IGV: Al Impuesto General a las Ventas.

31) IPM: Al Impuesto de Promoción Municipal.

32) Ventas anuales: A la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

En caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Cuando en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados para efecto de dicho régimen.

33) Ingresos anuales: A la sumatoria del monto de las ventas netas, los ingresos financieros gravados, otros ingresos gravados, la enajenación de valores y bienes del activo fijo menos otros ingresos exonerados y, de ser el caso, el resultado por exposición a la inflación del ejercicio consignados en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

1.2. Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales, incisos, o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respectivamente.

TÍTULO II Ámbito de aplicación Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

2.1. Puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

  1. La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

    a.1) Tratándose de la regularización del impuesto a la renta:

  2. En el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.

    De no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5 y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

    ii. En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5.

    iii. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría, incluida la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, puede presentarse:

    1. Inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto siempre que:

      - Los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud;

      - La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto;

      - Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, y

      - Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5 con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.

    2. A partir del sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del referido impuesto, cuando los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud y:

      - Habiendo presentado la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto, no hubiera ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior o,

      - Cuando el solicitante no presente la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto.

    3. A partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la presentación de la referida declaración.

      Para efecto de lo señalado en los numerales 2 y 3 el solicitante debe seguir todo el procedimiento establecido en el artículo 5.

      a.2) Tratándose del IGV e IPM

      La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda correspondiente al IGV e IPM del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud y la del período que venza en el mes de la referida presentación, de aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, puede ser efectuada:

  3. Inmediatamente después de la presentación de la declaración mensual del IGV e IPM siempre que:

    - La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales;

    - Se ingrese al enlace que se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea para tal efecto, y

    - Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5 con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.

    ii. A partir del sétimo día hábil siguiente al plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales, cuando el solicitante:

    - Habiendo presentado la declaración mensual del IGV e IPM dentro del referido plazo, no hubiese ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior, y/o

    - Hubiera sustituido la declaración mensual del IGV e IPM del período por el cual solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

    iii. A partir del sétimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración mensual del IGV e IPM si el solicitante no la presenta dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales.

    Para efecto del presente numeral se debe tener en cuenta lo siguiente:

    - De no existir ventas anuales, las ventas declaradas en la determinación mensual del IGV e IPM correspondiente al período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento no deben superar las ciento cincuenta (150) UIT.

    - En los casos de los numerales ii y iii el solicitante debe seguir todo el procedimiento establecido en el artículo 5.

  4. La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

  5. Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y/o pago del mencionado impuesto.

  6. En los casos en que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley Nº 27344 - Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - (REFT), o el Decreto Legislativo Nº 914 - Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - (SEAP), o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley Nº 27681 - Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias - (RESIT), vencidas y pendientes de pago, las órdenes de pago que contengan dichas cuotas y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.

    En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento debe realizarse por la totalidad de las órdenes de pago que contengan las cuotas pendientes de pago. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, esta también debe ser incluida en la solicitud de fraccionamiento.

    2.2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, debe ser materia de fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:

  7. El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor.

  8. El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada.

ARTÍCULO 3 Deuda tributaria que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

  1. Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2.

  2. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.

  3. El impuesto temporal a los activos netos - ITAN.

  4. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/ o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.

  5. Los tributos retenidos o percibidos.

  6. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:

    1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.

    En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación.

    De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior:

  7. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada.

  8. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo.

    1. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

    2. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

  9. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

  10. Las que se encuentran comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116.

  11. El impuesto a las embarcaciones de recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

  12. Las liquidadas durante el despacho aduanero de las declaraciones aduaneras de mercancías.

    Adicionalmente tampoco puede ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.

TÍTULO III Plazos para el aplazamiento y/o fraccionamiento Artículo 4
ARTÍCULO 4 Plazos máximos y mínimos

4.1. Los plazos máximos para el aplazamiento y/o fraccionamiento, son los siguientes:

  1. En caso de aplazamiento: hasta seis (6) meses.

  2. En caso de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento: hasta setenta y dos (72) meses.

    4.2. Los plazos mínimos son:

  3. Un (1) mes, en caso de aplazamiento.

  4. Dos (2) meses, en caso de fraccionamiento.

  5. Un (1) mes de aplazamiento y dos (2) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera conjunta.

TÍTULO IV Solicitud Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Procedimiento para la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:

5.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN

Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante puede obtener un reporte de precalificación del deudor tributario a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

5.2 DEUDA PERSONALIZADA

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual Nº 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. y debe realizarse de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

5.3 FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Para la presentación de la solicitud a través del Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., el solicitante debe:

  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

  2. Obtener la deuda personalizada a través de la generación del pedido de deuda.

  3. Ubicar el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T.

  4. Verificar la información cargada en el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T.

    En caso de no estar de acuerdo, completar o modificar la referida información antes de presentar su solicitud a la SUNAT, para lo cual debe identificar la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento indicando al menos lo siguiente:

    - El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

    - El número del (de los) valor(es) correspondiente(s).

    - El código de tributo o multa, concepto.

    - El código de tributo asociado, de corresponder.

    - El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud.

  5. De estar de acuerdo con la información que se ha cargado en el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., seguir con las instrucciones de SUNAT Operaciones en Línea.

  6. Señalar si se solicita sólo aplazamiento, sólo fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento así como el plazo de aquellos considerando para ello los máximos y mínimos establecidos en el artículo 4.

  7. Designar la garantía ofrecida, de corresponder.

    La presentación del Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

    5.4 PAGO DE LA CUOTA DE ACOGIMIENTO

    El pago de la cuota de acogimiento debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, de corresponder.

    5.5 CAUSALES DE RECHAZO

    Las causales de rechazo del Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. son las siguientes:

  8. Existe una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite.

  9. El Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. es presentado en fecha posterior a aquella en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.

  10. Existe una resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento notificada pendiente de pago.

    Para tal efecto se considera de manera independiente cada resolución de pérdida, según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.º 28258 antes de su modificación por la Ley N.º 29788 (regalías mineras - Ley N.º 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas a la Ley N.º 29788 (regalías mineras - Ley N.º 29788).

    En caso se produzca algunas de las causales de rechazo, el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. es considerado como no presentado.

    5.6 CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL N.º 687 - SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO ART. 36 C.T.

    Si al enviarse el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. a través de SUNAT Virtual, el sistema de la SUNAT señala que se está incumpliendo algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que esta se configure.

    De cumplirse con los requisitos de acogimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual puede ser impresa.

ARTÍCULO 6 Procedimiento para la presentación de la solicitud para el aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería.

6.1. DE LA SOLICITUD

El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento por la regalía minera o del gravamen especial a la minería debe:

6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima:

  1. Número de RUC.

  2. Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, según corresponda.

  3. Plazo por el que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

  4. Identificación de la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento, detallando:

    d.1) El período al que corresponde la deuda y, de ser el caso, la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

    d.2) El número de valor(es) correspondiente(s).

    d.3) El código del concepto por el que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

    d.4) El monto de la regalía minera o del gravamen especial a la minería o, en su caso, de la multa, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

    d.5) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

    d.6) La firma del deudor tributario o su representante legal.

    Para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del gravamen especial a la minería, de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras- Ley Nº 28258) o de aquella determinada según lo dispuesto por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 29788), se debe presentar escritos independientes, considerándose dichos conceptos, para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento, como independientes entre sí.

    6.1.2. Realizar el pago de la cuota de acogimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, de corresponder.

    6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

    La presentación de la solicitud, la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3 y del escrito a que se refiere el literal a) del numeral 16.2 del artículo 16, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares:

  5. Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

  6. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, de acuerdo a lo siguiente:

    b.1) Los principales contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

    b.2) Para los demás contribuyentes, en los centros de servicios al contribuyente antes mencionados.

  7. Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

ARTÍCULO 7 Solicitudes de nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento

La presentación de nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, por deuda tributaria distinta a aquella que hubiera sido o sea materia de aplazamientos y/o fraccionamientos anteriores otorgados con carácter particular por la SUNAT, se puede efectuar aun cuando estos últimos no hubieran sido cancelados, siempre que no exista alguna resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento notificada y pendiente de pago y/o no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por al SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras- Ley Nº 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29788 (regalías mineras - Ley Nº 29788).

TÍTULO V Requisitos para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Requisitos

El aplazamiento y/o fraccionamiento es otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

8.1. Al momento de presentar la solicitud:

  1. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

    Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la administración tributaria y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

    Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, impuesto a la renta de primera categoría cuando el sujeto no se encuentre obligado a presentar la declaración jurada anual de dicho tributo, impuesto a la renta de quinta categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entienden presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud.

  2. Haber cancelado la totalidad de las órdenes de pago que correspondan a cuotas vencidas y pendientes de pago, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más órdenes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más órdenes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios.

    El presente requisito no se exige en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento.

  3. No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

  4. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación judicial en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

  5. No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al 5% de la UIT en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.

    El cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos c) y d) también será exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.

    8.2. Haber pagado, tratándose de la presentación de solicitudes de fraccionamiento, la cuota de acogimiento a la fecha de presentación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 9, salvo en los casos previstos en los literales d.2) y d.3) del inciso d) del numeral 9.1. del referido artículo.

    8.3. Haber entregado la carta fianza emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13 y/o haber presentado la documentación sustentatoria de la garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el numeral 14.2. del artículo 14, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud de acogimiento, de corresponder, así como haber formalizado la hipoteca de acuerdo al artículo 15.

    En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo o teniendo la calidad de buen contribuyente no cumpla con los requisitos del numeral 8.1. se denegará la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

ARTÍCULO 9 Cuota de acogimiento

9.1. La cuota de acogimiento:

  1. Se determina de acuerdo al numeral 9.2. en función al monto y plazo de la deuda que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar.

  2. Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento, respectivamente.

  3. No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT.

  4. No se exige:

    d.1) Para la presentación de las solicitudes de aplazamiento.

    d.2) Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.

    d.3) Cuando el plazo y el monto de la deuda que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

    9.2. El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo a los siguientes porcentajes:

  5. En caso de fraccionamiento:

    Monto de la deuda Plazo (meses) Cuota de acogimiento
    Hasta 3 UIT Hasta 12 0%
    De 13 a 24 6%
    De 25 a 36 8%
    De 37 a 48 10%
    De 49 a 60 12%
    De 61 a 72 14%
    Hasta 24 6%
    De 25 a 36 8%
    De 37 a 48 10%
    Mayor a 3 UIT De 49 a 60 12%
    De 61 a 72 14%
  6. En caso de aplazamiento y fraccionamiento:

    Monto de la deuda Plazo total (meses) Plazo máximo de aplazamiento (meses) Plazo máximo de fraccionamiento (meses) Cuota de acogimiento
    Hasta 3 UIT Hasta 12 6 6 0%
    De 13 a 24 6 18 6%
    De 25 a 36 6 30 8%
    De 37 a 48 6 42 10%
    De 49 a 60 6 54 12%
    De 61 a 72 6 66 14%
    Hasta 24 6 18 6%
    De 25 a 36 6 30 8%
    Mayor a 3 UIT De 37 a 48 6 42 10%
    De 49 a 60 6 54 12%
    De 61 a 72 6 66 14%

    9.3. Para cancelar el monto de la cuota de acogimiento a que se refiere el presente artículo:

  7. Que resulte de la información registrada en el Formulario Virtual Nº 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., el sistema de la SUNAT genera, una vez enviada la solicitud elaborada, el NPS a utilizar de optar por realizar el pago de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010-SUNAT y normas modificatorias. En caso de no optar por dicha forma de pago este puede realizarse mediante el sistema pago fácil.

  8. Que resulte de la deuda tributaria consignada en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, se debe utilizar el sistema pago fácil.

    9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:

  9. Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, a la deuda incluida en dichas solicitudes, con excepción de aquella respecto de la cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3. La imputación se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código, salvo que se trate de deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería, en cuyo caso se imputa conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.

  10. Tratándose de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, a la deuda incluida en la resolución aprobatoria de aplazamiento y fraccionamiento excepto los intereses del aplazamiento.

    Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:

    1. Se trate de deudas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3.

    2. Se deniegue la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.

    3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.

TÍTULO VI Garantías Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10 Casos en los que se debe ofrecer y/u otorgar garantías

10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando:

  1. Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

  2. Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

  3. Sea un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente inscrito como tal en el RUC.

10.2. También se debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando la deuda contenida en la solicitud de aplazamiento o aplazamiento y fraccionamiento o la deuda contenida en la solicitud de fraccionamiento menos la cuota de acogimiento, respectivamente, sumada a los saldos pendientes de pago de los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados más los intereses correspondientes, supere las cien (100) UIT. El monto a garantizar es aquel correspondiente a la solicitud con la que se supera el monto de cien (100) UIT.

Para efecto del cómputo señalado en el presente numeral, no se considera a la deuda tributaria contenida en la solicitud que corresponda a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo ni a los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados que cuenten con garantías.

ARTÍCULO 11 Clases de garantía

El deudor tributario debe ofrecer u otorgar las siguientes garantías:

  1. Carta fianza.

  2. Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el numeral 12.4. del artículo 12.

ARTÍCULO 12 Disposiciones generales

El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

12.1. La(s) garantía(s) presentada(s) respalda(n) la totalidad de la(s) deuda(s) tributaria(s) incluida(s) en una solicitud de aplazamiento o aplazamiento y fraccionamiento incrementada en cinco por ciento (5%) cuando dicha garantía sea una carta fianza o en cuarenta por ciento (40%) cuando la garantía sea una hipoteca.

Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, la garantía presentada respalda la deuda tributaria incluida en la solicitud respectiva menos el importe de la cuota de acogimiento, incrementada, en el caso de carta fianza, en cinco por ciento (5%) o en cuarenta por ciento (40%), en el caso de hipoteca

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, la deuda tributaria correspondiente a la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley Nº 28258 antes de su modificación por la Ley Nº 29788 (Regalías Mineras - Ley Nº 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 29788 (Regalías Mineras - Ley Nº 29788).

12.2. No se exige el otorgamiento de garantías tratándose de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento que contengan deudas correspondientes a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo, salvo que el deudor tributario se encuentre en el supuesto del inciso a) del artículo 10 o, como representante legal, en el supuesto del inciso b) del referido artículo.

12.3. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar contenida en la solicitud hasta su cancelación, aun cuando concurran garantías de distinta clase.

12.4. El íntegro del valor de los bienes inmuebles dados en garantía debe respaldar la deuda a garantizar en los porcentajes establecidos en el numeral 12.1. y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o mayor rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

12.5. Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11 y que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituye el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT puede exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario, aun cuando este no se encuentre obligado a presentar garantías.

El monto de la deuda a garantizar, con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente a la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el numeral 12.1.

12.6. Se exige la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias que recaigan sobre los bienes sociales.

12.7. La SUNAT puede requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

ARTÍCULO 13 La carta fianza

13.1. La carta fianza debe tener las siguientes características:

  1. Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

  2. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

  3. Consignará un monto incrementado en cinco por ciento (5%) al de la deuda a garantizar.

  4. Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar incrementada en cinco por ciento (5%); la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21.

  5. Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

    13.2. El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en numeral 12.1. del artículo 12.

    Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de esta, incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1. del artículo 12, luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 18.1 del artículo 18.

    13.3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

    13.4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

  6. Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

  7. Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda tributaria a garantizar incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1. del artículo 12.

    En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.

    b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

    b.3) La carta fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

    b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se pierden el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías, si las hubiera.

    13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

    Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15. En caso contrario, se pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22.

    13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el artículo 11, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

    En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el artículo 11, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

ARTÍCULO 14 La hipoteca

Para la hipoteca se observa lo siguiente:

14.1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías.

14.2. Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud:

  1. Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

  2. Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

    Excepcionalmente, el intendente o jefe de oficina zonal respectiva, podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

    El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.

  3. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

    14.3. La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno.

    14.4. Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

    El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 15. En caso contrario, se pierden el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22.

    14.5. El deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente presentar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

ARTÍCULO 15 Entrega de la carta fianza y formalización de garantías

15.1. La carta fianza debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

15.2. Para la formalización de la hipoteca el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual debe constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del contribuyente.

TÍTULO VII De la aprobación o denegatoria de la solicitud, y del desistimiento Artículo 16
ARTÍCULO 16 De las resoluciones

16.1. La SUNAT, mediante resolución expresa aprueba o deniega el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud presentada.

16.2 El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que surta efecto la notificación de la resolución que aprueba o deniega lo solicitado. El desistimiento respecto de cualquier tipo de solicitud se realiza con la presentación de un escrito con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal en los lugares señalados en el numeral 6.2 del artículo 6. La legalización puede efectuarse ante notario o fedatario de la SUNAT.

Tratándose de las solicitudes a las que se refiere el artículo 5, el desistimiento puede adicionalmente realizarse a través de SUNAT Virtual de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-B.

16.3. La resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119 del Código, y solo es emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8, teniéndose en cuenta lo siguiente:

  1. Se indica:

    a.1) El detalle de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

    a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

    a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

    a.4) La tasa de interés aplicable.

    a.5) Las garantías debidamente constituidas a favor de la SUNAT, de corresponder.

  2. El pago vinculado a la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectuado sin que medie resolución, es imputado a la deuda tributaria incluida en la solicitud de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4. del artículo 9.

ARTÍCULO 16-A De la aplicación del artículo 108 del Código Tributario

La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los numerales 2) y 3) del inciso f) del primer párrafo del artículo 3, será revocada o modificada cuando:

  1. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento.

    De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite, disminuida, de corresponder, por aplicación de la cuota de acogimiento a dicha deuda, y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

    De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.

    Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1.

    En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación, de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.

    En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

  2. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.

    En el caso que la deuda tributaria se extinga y se hubieran realizado pagos de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas, estos deberán ser reimputados a las otras deudas tributarias contenidas en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento.

    Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento sólo disminuye como consecuencia de la resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

    Si producto del recálculo, las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1.

    En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria y proceder, de ser el caso, a la devolución del monto pagado como cuota de acogimiento y/o cuotas constantes.

    Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.

    Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

    En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

ARTÍCULO 16-B Del desistimiento a través de SUNAT virtual

El solicitante puede desistirse del procedimiento iniciado con la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el artículo 5 a través de SUNAT Virtual para lo cual debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL e indicar de cual(es) solicitud(es) de aplazamiento y/o fraccionamiento se desiste, seleccionando aquella(s) respecto de la(s) cual(es) no hubiera(n) surtido efecto, a la fecha en que se presenta el desistimiento, la notificación de la(s) resolución(es) que la(s) resuelve(n).

ARTÍCULO 16-C De la resolución que acepta el desistimiento a través de SUNAT virtual

El desistimiento presentado a través de SUNAT Virtual se resuelve de forma automatizada mediante resolución, la que debe contener la siguiente información:

  1. Número y fecha de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento respecto de la cual se presentó el desistimiento.

  2. Número de RUC, nombre, denominación o razón social y domicilio cal del deudor tributario.

  3. Número y fecha de la solicitud de desistimiento.

  4. Imputación del pago de la cuota de acogimiento, de corresponder.

  5. Nombre, cargo y firma de la autoridad que acepta el desistimiento.

Tratándose de:

- Principales contribuyentes nacionales, el del Gerente de Control de Deuda y Cobranza de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

- Contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, el del Gerente de Control de la Deuda de dicha intendencia.

- Contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales, el del Jefe de División de Control de la Deuda y Cobranza de la intendencia regional a la que correspondan.

- Contribuyentes a cargo de las oficinas zonales, el del jefe de la Oficina a la que corresponda.

La referida resolución será notificada de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 014-2008-SUNAT y normas modificatorias.

TÍTULO VIII Obligaciones del deudor tributario Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 Obligaciones en general

17.1. El deudor tributario, una vez aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento, debe cumplir con lo siguiente:

  1. Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.

  2. Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.

  3. Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro del monto de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento y fraccionamiento.

  4. Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13 y el numeral 14.4. del artículo 14, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente reglamento.

    17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

  5. Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

    CÓDIGO DESCRIPCIÓN
    8021 TESORO
    5216 ESSALUD
    5315 ONP
    5031 FONAVI
    7201 FONCOMUN
    7205 REGALÍAS MINERAS - LEY Nº 28258
    7207 REGALÍAS MINERAS - LEY Nº 29788
    7209 GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
  6. El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

  7. El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. El pago de los intereses del aplazamiento, de un aplazamiento y fraccionamiento, por un monto mayor al que corresponda a aquellos, se aplicará contra la cuota de acogimiento y contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota de fraccionamiento. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

    No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.

  8. Únicamente en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considera el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

ARTÍCULO 18 Pagos mensuales

18.1. Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

  2. La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en tercer lugar al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

  3. De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores.

18.2. Los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, salvo en el caso de aquel referido a la regalía minera o gravamen especial a la minería, se realizan a través del sistema pago fácil o mediante SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el formulario Nº 1662 - boleta de pago, el formulario virtual Nº 1662 - boleta de pago o el formulario Nº 1663 - boleta de pago, respectivamente.

Tratándose de los pagos de la deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, estos se realizan únicamente a través del sistema pago fácil generándose el formulario Nº 1662 - boleta de pago.

ARTÍCULO 19 Del interés

En lo que se refiere al interés se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.

  2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

  3. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés puede ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20.

  4. Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, así como la cuota de acogimiento, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

ARTÍCULO 20 Variación de la tim

De variar la TIM, se considera lo siguiente:

  1. Si la TIM disminuye:

  2. En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

    ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tiene en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

    Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación, o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

    iii) En el caso de aplazamiento y fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en el i) y ii).

  3. Si la TIM aumenta:

  4. En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

    ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

    Por efecto de la variación de la TIM, el número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

    iii) En el caso de aplazamiento y fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

TÍTULO IX Pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 Pérdida

El deudor tributario pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

    También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  2. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

  3. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

    c.1) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

    c.2) El fraccionamiento cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo a lo señalado en el literal b) del articulo 9 o si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13 y el numeral 14.4. del artículo 14, así como renovarlas en los casos previstos por el presente reglamento.

    La pérdida es determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.

ARTÍCULO 22 Efectos de la pérdida

22.1. Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.

22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código, de acuerdo a lo siguiente:

  1. En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

  2. En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

  3. En casos de aplazamiento y fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplica de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

ARTÍCULO 23 Impugnación de la pérdida

Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento debe:

  1. Continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento.

  2. Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrán o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13, pudiendo también sustituirla(s).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aprobación de formulario virtual

Apruébese el Formulario Virtual N.º 687 - Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. para presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a aquella a que se refiere el artículo 6.

El referido formulario se encontrará a disposición de los interesados a partir del 15 de febrero de 2016.

SEGUNDA. Órdenes de pago por la mayor determinación de la deuda

Precísase que pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las órdenes de pago emitidas por la mayor deuda determinada del REFT, SEAP y RESIT.

TERCERA. Cómputo de las resoluciones aprobatorias de aplazamiento y/o fraccionamiento y de la deuda tributaria a garantizar

Para efecto de lo señalado en el artículo 7 y el numeral 10.2. del artículo 10 solo se deben considerar los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados como resultado de la presentación de solicitudes realizada a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

CUARTA. Solicitudes de aplazamiento y/ o fraccionamiento de deuda tributaria correspondiente a la regularización del impuesto a la renta

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 2.1. del artículo 2 del presente reglamento es de aplicación para las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de capital y/o trabajo del ejercicio gravable 2015 en adelante.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Solicitudes presentadas antes de la vigencia del reglamento

Las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento presentadas y pendientes de resolución hasta el 14 de julio del 2015, se resuelven y regulan considerando las disposiciones del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por laResolución de Superintendencia Nº 199-2004-SUNATy normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT

Modifíquese el rubro 4 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

N.º TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO REQUIERE AFILIACIÓN A NOTIFICACIONES SOL
(.)
4 Resolución de intendencia u oficina zonal (1) Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos del artículo 36 del Código Tributario NO

(1) Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, que se pronuncia sobre el desistimiento de la solicitud presentada así como aquella que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

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